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Corte Suprema

DIPROM S.A.C.I.F.I. c/ ENTRE RIOS PROVINCIA DE s/COBRO DE AUSTRALES

Diprom S.A.C.I.F.I. demandó a la Provincia de Entre Ríos por el cobro de dólares estadounidenses adeudados por la provisión de material fílmico a un canal de televisión provincial. La Corte Suprema hizo lugar a la demanda, condenó a la Provincia al pago del capital con intereses convenidos y le impuso las costas, basándose en la prueba pericial contable y en la falta de negación de los pagos parciales.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
D. 79. XXIII. ORI
Cobro de dolares Contrato de suministro de material filmico Estado provincial Prueba pericial contable Reconocimiento de firmas Negativa generica Pagos parciales Intereses convenidos Autonomia de la voluntad Competencia originaria

¿Quién es el actor?

Diprom S.A.C.I.F.I.

¿A quién se demanda?

Provincia de Entre Ríos.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobro de 18.414,66 dólares estadounidenses o su equivalente en pesos, con más intereses y costas, derivados de un contrato de venta de derechos de televisión y suministro de material fílmico a Canal 9 de Paraná.

¿Qué se resolvió?

se hizo lugar a la demanda y se condenó a la Provincia de Entre Ríos a pagar, en treinta días, la suma reclamada, con intereses convenidos hasta el 31/12/1991 y luego los que correspondan por la legislación aplicable, con costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Corresponde tener por acreditada la relación contractual que unió a las partes. En efecto, el reconocimiento de firmas efectuado a fs. 299 por el representante legal de la emisora resulta suficiente para probar la existencia del vínculo jurídico invocado (artículo 1028, Código Civil)."

"Según surge de 54 documentos (agregados por Anexo I), la demandada recibió oportunamente el material fílmico de que da cuenta el listado anexo al contrato de autos, sin constancias de rechazo" (fs. 247 vta.), conclusión de la pericia contable que el Tribunal no encontró razón para apartarse (artículo 477, CPCCN).

"Que el Estado provincial no ha negado la afirmación efectuada por la actora en el escrito inicial según la cual aquél habría efectuado pagos parciales, por lo que, unida dicha actitud a los demás elementos de juicio valorados, cabe tener por ciertos los hechos afirmados (artículo 356 inciso 1°, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)."

Se destacó que la deuda al 31/01/1990 era de 18.414,66 dólares, resultante de descontar 4.985,34 dólares en pagos parciales del precio pactado de 23.400 dólares en diez cuotas.

"Que la cuantía de la tasa de dichos accesorios ha sido expresamente convenida por las partes (cláusula séptima) en el marco de la autonomía de su voluntad (artículos 622 y 1197, Código Civil)", por lo que se accedió al reclamo de intereses.

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 100, 101
  • CCarts. 505, 506, 508, 509, 616, 617, 622, 1028, 1139, 1143, 1144, 1197
  • CCOM
  • CPCCNarts. 68, 356 inc. 1°, 477 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Decreto-ley 16638/57art. 3
  • Ley 21839arts. 6, 7, 9, 22, 37, 38 · Aranceles y honorarios de abogados
  • Ley 340

Fallos que cita

  • Consultora Oscar G. Grimaux y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de VialidadCSJN · 23/02/1993
  • Fallos 308:72CSJN

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