BARRIOS ALFREDO RAMON c/ PEN LEY 25453 DTO. 896/01 s/AMPARO
El actor promovió amparo contra la Policía Federal Argentina para obtener la inconstitucionalidad de retenciones en sus haberes previstas en la ley 25.453 y los decretos 896/01 y 926/01, con medida cautelar. La Procuración General opinó que no corresponde intervenir en la contienda negativa de competencia, por considerarla ya resuelta por la Cámara Federal de la Seguridad Social, y que los autos vuelvan al juzgado contencioso administrativo federal N° 5.
¿Quién es el actor?
Alfredo Ramón Barrios.
¿A quién se demanda?
Policía Federal Argentina / Poder Ejecutivo Nacional.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
declaración de inconstitucionalidad de los arts. 10 y 14 de la ley 25.433 y de los decretos 896/01 y 926/01, que dispondrían retenciones en los haberes del actor; se solicitó además una medida cautelar de no innovar.
¿Qué se resolvió?
el titular del Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 3 rechazó la cautelar y luego se declaró incompetente por razón de la materia y de la persona (art. 2 de la ley 24.655), remitiendo la causa a la justicia contencioso administrativa federal. La titular del Juzgado N° 5 de ese fuero también se declaró incompetente (art. 352 CPCCN). La Cámara Federal de la Seguridad Social (Sala III) confirmó y devolvió las actuaciones al contencioso administrativo federal. El Procurador opina que la cuestión ya fue resuelta por el tribunal instituido legalmente, que no corresponde a la Corte revisar esa decisión (art. 24, inc. 7°, decreto-ley 1285/58) y que los autos deben volver al Juzgado N° 5.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"A mi modo de ver, no existe un conflicto de competencia que deba V.E. resolver, toda vez que ya lo hizo el tribunal instituido legalmente y no se encuentra dentro de las facultades que el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58 confiere a la Corte, la de revisar las decisiones de las cámaras nacionales cuando ellas actúan como tribunales dirimentes de los conflictos de competencia". Asimismo, sobre la cautelar: "según lo establecido en el art. 196 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tales medidas pueden ser ordenadas por un juez incompetente, quien luego deberá remitir las actuaciones, inmediatamente, al magistrado competente".
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Normas que cita
- Ley 25.433arts. 10, 14 · Instituto antartico argentino
- Ley 25.453Impuestos- ley de equilibrio fiscal (deficit cero)
- Decreto 896
- Decreto 926
- Decreto-ley 1285art. 24 inc. 7°
- Ley 24.655art. 2 · Justicia nacional
- CPCCNarts. 196, 352 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
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