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Corte Suprema

SEGUI BERNARDO c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS

Un beneficiario solicitó una jubilación por edad avanzada bajo la ley provincial 4094 de Catamarca, con base en servicios que pretendió acreditar mediante certificación municipal y testimonios. La Corte Suprema confirmó la sentencia que había rechazado el beneficio, al considerar que los agravios reiteraban argumentos ya examinados y que las declaraciones testimoniales no bastaban como medio de prueba de los servicios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
S. 2945. XXXVIII. ROR
Jubilacion por edad avanzada Ley 4094 catamarca Ley 2319 Ley 3240 Prueba testimonial Certificacion de servicios Desercion del recurso Critica concreta y razonada Seguridad social Recurso ordinario

¿Quién es el actor?

Bernardo Seguí.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

otorgamiento de jubilación por edad avanzada en el régimen de la ley 4094 de la provincia de Catamarca, con reconocimiento de servicios prestados en un municipio.

¿Qué se resolvió?

se confirmó la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que había rechazado el beneficio por falta de cumplimiento de los requisitos (65 años de edad y cese en actividad dentro de los dos años anteriores al cese efectivo, requisitos que la ley 2319 modificada por la ley 3240 exigía a la fecha del cese, 30 de junio de 1973). Se declaró la deserción del recurso en cuanto a los demás agravios. Costas por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que, sin perjuicio de señalar que el recurrente no logra desvirtuar la ineficacia de las declaraciones testificales como único medio probatorio de servicios, se advierte que las cuestiones planteadas conducen al examen de temas sustancialmente análogos a los decididos en la causa H.54.XXXVII 'Heredia, Abel Merilo c/ ANSeS' del 14 de abril de 2003, a cuyas consideraciones corresponde remitir por razón de brevedad."

"Que las restantes cuestiones constituyen una reiteración de las ya expresadas en las instancias anteriores, pero no aportan ningún elemento de convicción que justifique una solución distinta de la adoptada por la alzada, ni se hacen cargo -mediante una crítica concreta y razonada- de los fundamentos fácticos y jurídicos expresados en el pronunciamiento, circunstancias que llevan a declarar la deserción del recurso sobre el punto."

Del considerando 2°: el tribunal de alzada hizo suyos los argumentos del dictamen de la Fiscal General, según los cuales la ley vigente al cese era la 2319 modificada por la ley 3240, con idénticos requisitos de edad y de cese dentro de los dos años anteriores.

No se registran votos en disidencia.

Normas que cita

  • Ley 4094 (Catamarca)
  • Ley 2319 (Catamarca)
  • Ley 3240 (Catamarca)

Fallos que cita

  • Heredia, Abel Merilo c/ ANSeSCSJN · 14/04/2003

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