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Corte Suprema

ESTABLECIMIENTOS AGROPECUARIOS PATRICIA MARIA SA s/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE ACTUACIONES SEPARADAS DE JALCE CEREALES SRL

La Corte Suprema, por mayoría, confirmó la decisión de la Cámara que admitió la actualización de la deuda concordataria hasta el 1 de abril de 1991 y la suspensión posterior en los términos de los artículos 7 y 8 de la ley 23.928, al considerar que la primera cuota del acuerdo preventivo no encuadra en el artículo 9. Tres ministros, en disidencia parcial, propusieron revocar la tasa de interés por confiscatoria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
E. 73. XXIV. RHE
Ley de convertibilidad Concurso preventivo Acuerdo preventivo homologado Actualizacion monetaria Ley 23.928 Articulos 7 8 y 9 Tasa de interes Confiscatoriedad Recurso extraordinario Cuestion federal

Actor/Concursada: Establecimientos Agropecuarios Patricia María S.A. (concurso preventivo), recurrente.

Demandado/Acreedora: Jalce Cereales S.R.L., acreedora concursal.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

actualización de la primera cuota del acuerdo preventivo homologado, suspensión del mecanismo de actualización a partir del 1 de abril de 1991 y tasa de interés aplicable.

¿Qué se resolvió?

la mayoría hizo lugar a la queja, declaró formalmente procedente el recurso extraordinario con los alcances de los considerandos 3° a 6° y confirmó el fallo apelado. Costas por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Considerando 4°: "resulta infundado el principal agravio que formula la apelante, concerniente a la prescindencia de la letra y del espíritu de la ley de convertibilidad. En efecto, el a quo hace una rigurosa aplicación de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la citada ley, al suspender el sistema de actualización previsto en el acuerdo preventivo homologado a partir del 1 de abril de 1991."

Considerando 5°: "Se trata de una obligación a cargo del concursado -sin que medie contraprestación pendiente alguna a cargo del acreedor- y cuya actualización ha sido admitida en una sentencia judicial, cual es el auto homologatorio del acuerdo." Por ello no resulta aplicable el artículo 9 de la ley 23.928.

Considerando 6°: "el encuadramiento de la deuda discutida en la especie en el art. 8 y no en el citado art. 9 de la ley 23.928, es el que mejor corresponde a la letra y al espíritu de la norma."

Considerando 7°: se desestima la inconstitucionalidad del art. 4° del decreto 529/91 por no haber sido invocado por el tribunal y por ser insuficientemente fundada y abstracta.

Considerando 8° (mayoría): la alegada confiscatoriedad de la tasa no constituye cuestión federal habilitante, remitiendo a lo resuelto en "López, Antonio Manuel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.".

¿Cómo votaron los jueces?

en el considerando 8° sostienen que, en la causa López, la Corte se pronunció en sentido contrario a la tasa impugnada, por lo que proponen revocar parcialmente el fallo y devolver los autos para nuevo pronunciamiento. Esta posición quedó en minoría.

Normas que cita

  • Ley 23.928arts. 7, 8, 9 · Convertibilidad del austral
  • Decreto 529art. 4
  • Ley 48art. 14 inc. 3 · Justicia nacional
  • CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • López, Antonio Manuel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.CSJN · 10/06/1992

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