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Corte Suprema

INDUSTRIAS METALURTGICAS PESCARMONA SAICF c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SUMARIO-ACUMULADO IV CUERPO-INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACION

La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la resolución del superior tribunal sanjuanino que había impuesto las costas a la actora pese a una transacción celebrada por las partes sin la conformidad de los abogados de la Fiscalía de Estado. El Tribunal sostuvo que los letrados carecen de interés para objetar los términos de la transacción, y que su derecho a honorarios queda satisfecho con la retribución fijada por el presupuesto.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
I. 64. XXIV. RHE
Transaccion Costas del proceso Distribucion en el orden causado Arbitrariedad de sentencia Recurso extraordinario Honorarios Fiscalia de estado Representacion del estado provincial Interes para objetar transaccion Derecho de defensa

¿Quién es el actor?

Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C.F.

¿A quién se demanda?

Gobierno de la Provincia de San Juan.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reclamo de una deuda, rechazado en primera instancia.

¿Qué se resolvió?

la Corte hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia de la Corte de Justicia de San Juan, ordenando dictar un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto.

Antecedentes: la Corte provincial había confirmado la decisión de la Cámara que declaró concluido el pleito por transacción posterior a la sentencia de primera instancia, y mantuvo la condena en costas a la actora. Lo hizo considerando la transacción "inoponible" a los letrados de la provincia, que no habían prestado conformidad.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Las objeciones expuestas por la apelante suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria pues, aun cuando remiten al examen de puntos de hecho y de derecho procesal local -ajenos, como regla, a la instancia del art. 14 de la ley 48-, esa circunstancia no constituye un obstáculo decisivo para su consideración en la vía intentada cuando, como ocurre en la especie, la decisión impugnada pone de manifiesto un enfoque parcial del asunto y satisface sólo de manera aparente la exigencia de que las resoluciones judiciales constituyan derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a los hechos comprobados de la causa."

"La distribución de los gastos del proceso entre las partes debe adecuarse al resultado respectivamente alcanzado por sus pretensiones al finalizar el pleito... el art. 79 del Código Procesal Civil, Comercial y de Minería de la provincia dispone que, cuando el litigio concluyese por transacción o conciliación, las costas del proceso deben ser distribuidas en el orden causado salvo que las partes hubiesen acordado otra cosa al respecto."

"Sobre el particular cabe advertir que -excepto en los supuestos de simulación o fraude- los profesionales que patrocinan o representan a las partes en la contienda carecen de interés atendible para objetar los términos de la transacción por la cual sus asistidos deciden poner fin al litigio, tanto respecto de las pretensiones principales que fueron objeto de controversia, como en lo relativo a la forma de distribuir las costas del proceso."

"Lo dispuesto por la ley 5558, en el sentido de autorizar a los letrados que integran la fiscalía de estado a cobrar honorarios regulados judicialmente cuando resulte condenada en costas la parte que hubiese litigado contra la provincia, de ninguna manera comporta legitimarlos para cuestionar lo convenido por el Estado provincial en cuanto al modo de distribución de los gastos del proceso, toda vez que, en cualquier caso, el derecho de los letrados de la fiscalía a percibir la remuneración correspondiente... se halla plenamente satisfecho por la asignación que -como retribución habitual por el cumplimiento regular de tales funciones- les fija su representada de conformidad con las respectivas disposiciones del presupuesto."

"En tales condiciones, la decisión impugnada afecta de manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, razón por la cual corresponde descalificarla con arreglo a la reiterada doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad de sentencia."

Normas que cita

  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • Ley 5558 (San Juan)art. 20
  • CPCCMSJ (San Juan)art. 79

Fallos que cita

  • Fallos 303:416CSJN · 05/07/1994
  • Fallos 307:888CSJN · 05/07/1994

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