PERALTA ALDO ALBERTO c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
La Corte Suprema declaró procedentes los recursos extraordinarios interpuestos en un conjunto de quejas por cuestiones de orden federal, contra el Estado Nacional (Ministerios de Defensa e Interior) en reclamos de personal, y dispuso la suspensión de los efectos de los pronunciamientos impugnados sin pronunciarse sobre el fondo.
¿Quién es el actor?
Aldo Alberto Peralta y demás actores agrupados en el conjunto de quejas (aproximadamente un centenar de causas acumuladas, entre ellas Almada, Arrua, Bevilacqua, Buchhamer, Cabo, De los Hoyos, Gea, Gómez, Hoffman, Ingrao, Lussa, Moncy, Sáenz, Zapata, entre otros).
¿A quién se demanda?
Estado Nacional, Ministerio de Defensa y Ministerio del Interior (según cada causa), y en un caso la Administración Nacional de la Seguridad Social.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Los escritos de la sentencia no detallan el objeto de cada reclamo; surge únicamente que las causas son demandas contra el Estado Nacional y sus ministerios.
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema hizo lugar a las quejas, declaró procedentes los recursos extraordinarios y dispuso la suspensión de los efectos de los pronunciamientos impugnados. No se resolvió el fondo de los recursos.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que atento a que los argumentos aducidos en los recursos extraordinarios y mantenidos en estas presentaciones directas pueden, prima facie, involucrar cuestiones de orden federal, deben declararse procedentes las quejas y decretarse la suspensión de los procesos, sin que esto implique pronunciamiento sobre el fondo de los recursos (Fallos: 295:658; 297:558; 308:249 y 317:1447, entre otros)." Asimismo, se eximió a la recurrente del depósito previsto en el artículo 286 del CPCCN, cuyo pago se encuentra diferido conforme la acordada 47/91.
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Normas que cita
- Acordada 47
- CPCCNart. 286 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Fallos 295:658CSJN
- Fallos 297:558CSJN
- Fallos 308:249CSJN
- Fallos 317:1447CSJN
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