MONTAGNA, MARIA LEANDRA c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/DAÑOS Y PERJUICIOS
La actora reclamó a la Provincia de Buenos Aires U$S 40.000 por daños derivados de un error registral que impidió escriturar un inmueble adquirido. La Corte Suprema rechazó la demanda al concluir que la causa eficiente del perjuicio fue la propia negligencia de la compradora, quien pagó el precio total sin verificar adecuadamente la situación dominial.
¿Quién es el actor?
María Leandra Montagna.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobro de U$S 40.000 en concepto de daños y perjuicios por responsabilidad del Estado provincial por el funcionamiento deficiente del Registro de la Propiedad Inmueble.
¿Qué se resolvió?
se rechaza la demanda, con costas a la actora.
Hechos relevantes: el 13/02/1997 la actora firmó un boleto de compraventa y abonó el 100% del precio, pese a que el certificado de anotaciones personales de la vendedora (solicitado el 05/02/1997 y renovado el 05/03/1997) no informaba la inhibición general. El 09/04/1997 un tercer certificado sí la informó, anotada por autos de San Isidro. La compradora no pudo escriturar y la vendedora fue liquidada y declarada en quiebra.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que, resulta claro que fue la propia conducta de la actora la que generó el perjuicio económico que hoy la agravia pues sus propias expresiones demuestran que conocía los riesgos que asumía al pagar íntegramente el precio en el boleto de compraventa, y que actuó con negligencia."
"Que, en efecto, la actora estuvo lejos de comportarse con la previsión necesaria para preservar su derecho. En este sentido, resulta llamativo que a pesar de haber intervenido dos escribanos (...) sólo exigió un certificado de anotaciones personales de la vendedora del inmueble para adquirir la posesión (cláusula cuarta) y abonar íntegramente el precio de compra en el boleto (cláusula segunda)."
"Que, en tales condiciones, resulta evidente que no fue el alegado error registral la causa eficiente del daño, el cual debe ser atribuido a la propia conducta de la actora, que actuó sin la diligencia que era razonable adoptar para la protección de su derecho en la comprobación de extremos relacionados con el inmueble (considerandos 8°, 9° y 10). Máxime cuando decidió abonar el precio total del inmueble al momento de la firma del boleto de compraventa, por lo que le resultan aplicables los principios contenidos en el art. 902 del Código Civil (Fallos: 318:277)."
"Que, en consecuencia, este Tribunal no advierte configurada la necesaria relación causal entre el error que habría sido cometido por la Provincia de Buenos Aires y el daño cuya reparación se persigue, extremo que (...) constituye uno de los presupuestos indispensables para la procedencia del reclamo, lo que conduce a la desestimación de la pretensión."
Se advierte que la Corte, pese a reconocer que el informe registral "gravitó en la firma del boleto", consideró inapropiado extender sus efectos al perjuicio final por las omisiones de la actora y su notario.
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Normas que cita
- Ley 17.801art. 23 · Registro de la propiedad inmueble
- CCarts. 1109, 1112, 1113, 902
- CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Constitución Nacionalarts. 116, 117
- Ley 340
Fallos que cita
- Decker, Guillermo Angel c/ Buenos AiresCSJN · 25/03/2003
- Fallos 321:2144CSJN
- Fallos 324:3699CSJN
- Fallos 318:277CSJN
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