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Corte Suprema

MAI DE ALEGRE MARIA LIDIA c/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O PROVINCIA DEL CHACO s/DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

María Lidia Mai de Alegre demandó al Poder Judicial de la Provincia del Chaco por la nulidad de resoluciones disciplinarias dictadas por su Superior Tribunal. La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia que había rechazado la acción, por haber resuelto sobre una caducidad que la demandada nunca había opuesto, lo que vulneró el derecho de defensa de la actora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
M. 499. XXIV. REX
Recurso extraordinario Contencioso-administrativo Sancion disciplinaria Caducidad de la accion Preclusion Defensa en juicio Debido proceso Art. 18 cn Superintendencia Provincia del chaco

¿Quién es el actor?

María Lidia Mai de Alegre.

¿A quién se demanda?

Poder Judicial de la Provincia del Chaco y/o Provincia del Chaco.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción contencioso-administrativa para obtener la nulidad de las resoluciones 217/86 y 567/87, dictadas por el Superior Tribunal de Justicia del Chaco, que aplicaron a la actora una medida disciplinaria.

¿Qué se resolvió?

la Corte Suprema, por mayoría, declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia del Superior Tribunal local y ordenó dictar nuevo pronunciamiento. El Dr. Petracchi, en disidencia total, desestimó el recurso por remisión a la causa "Electromecánica Argentina S.A.".

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...los restantes agravios suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por esta vía pues si bien, en principio, lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio -regulado por normas constitucionales y leyes locales- es materia que no puede reverse en la instancia del art. 14 de la ley 48... tal regla reconoce excepción cuando la decisión respectiva se aparta notablemente de las constancias de la causa y de los términos de la litis, con menoscabo del derecho de defensa del justiciable garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional."

"...el tribunal a quo consideró una defensa -caducidad de la acción- que la demandada no había hecho valer en el transcurso del juicio, de modo tal que lo declarado al respecto, sin sustanciación alguna y sin oportunidad de defensa para la actora, importa desconocer la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 295:784)."

"...cabe descalificar el pronunciamiento apelado en tanto lo decidido -con sustento en que el actor habría interpuesto la demanda fuera del plazo legal- desbarató una situación procesal ya consolidada al amparo de la preclusión, en desmedro del derecho al debido proceso de la recurrente..."

Sobre la recusación, la Corte entendió que la cuestión era procesal y que la interpretación de normas locales sobre superintendencia no le incumbía revisar.

Normas que cita

  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • Constitución Nacionalart. 18

Fallos que cita

  • Electromecánica Argentina S.A. c/ Provincia del ChacoCSJN · 13/08/1991
  • Fallos 305:112CSJN
  • Fallos 295:784CSJN

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