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Corte Suprema

SINIAWSKY ALEJANDRO RUBEN c/ CONSTRUCTORA GALANTE S.A.C.I.F. s/CONSIGNACION

La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario en un juicio de consignación de saldo de precio de compraventa inmobiliaria y dejó sin efecto la decisión de la Cámara que había considerado inapelable la sentencia por monto. El Tribunal sostuvo que el reajuste del capital debió ponderarse para determinar el valor del proceso, lo que lo excedía el mínimo previsto en el art. 242 del CPCCN.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
S. 466. XXVIII. RHE
Recurso de hecho Recurso extraordinario Exceso ritual manifiesto Consignacion Saldo de precio Compraventa inmobiliaria Apelacion Monto minimo Art. 242 cpccn Defensa en juicio

¿Quién es el actor?

Alejandro Rubén Siniawsky.

¿A quién se demanda?

Constructora Galante S.A.C.I.F.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

consignación del saldo de precio de una compraventa inmobiliaria por la suma de A 1.681.000 (julio de 1989).

¿Qué se resolvió?

se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada en cuanto fue materia de agravios. Se ordena que el tribunal de origen dicte un nuevo fallo conforme lo expresado. Costas por el orden causado en la instancia extraordinaria no se especifican; el fallo impone costas (“Con costas”). Se reintegra el depósito.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"2°) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su examen en la vía intentada, pues aunque las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos ante los tribunales de la causa, por su carácter fáctico y de derecho procesal, no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a esa doctrina cuando lo decidido revela un exceso ritual manifiesto, incompatible con el ejercicio del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional; Fallos: 314:629)."

"4°) Que la interpretación efectuada por la alzada con apoyo en que la demanda no contenía una pretensión de reajuste evidencia un excesivo rigor formal, pues tal pretensión no es compatible con el objeto perseguido en los juicios de consignación, aparte de que la solución propuesta se desentiende de la realidad económica del pleito y de los fines que tuvo en mira el legislador al establecer la restricción para apelar en los litigios de escasa trascendencia pecuniaria."

"5°) Que, desde esa perspectiva, al determinar el valor cuestionado en el proceso el a quo debió haber ponderado que si se reajustaba la suma de A 1.681.000 a valores del mes de julio de 1989 -de acuerdo con el índice de precios mayoristas no agropecuarios hasta el 31 de marzo de 1991, según ley de convertibilidad-, obtendría la suma de $ 14.043 que representaba una parte significativa del valor del departamento enajenado y excedía holgadamente el mínimo previsto en la norma procesal antes indicada."

"6°) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la resolución recurrida y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado."

Normas que cita

  • Constitución Nacionalart. 18
  • Ley 48art. 15 · Justicia nacional
  • CPCCNart. 242 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • Fallos 314:629CSJN

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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