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Corte Suprema

BARREYRO BERNARDA RAMONA c/ MUNICIPALIDAD DE POSADAS Y OTRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

La actora reclamó a la Municipalidad de Posadas la indemnización por invalidez prevista en la ley provincial 1556, pero el Superior Tribunal de Misiones rechazó la demanda por considerar prescripto el reclamo. La Corte Suprema dejó sin efecto ese pronunciamiento por arbitrario, al considerar que las provincias no pueden apartarse del plazo de prescripción del Código Civil y que los jueces no pueden suplir de oficio la prescripción.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
B. 853. XXXVII. RHE
Prescripcion Ley provincial Codigo civil Supremacia del derecho de fondo Invalidez Indemnizacion Arbitrariedad Recurso extraordinario Art. 3964 Municipalidad de posadas

¿Quién es el actor?

Bernarda Ramona Barreyro.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Posadas.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

pago de la indemnización por invalidez prevista en la ley local 1556, y nulidad del decreto del intendente que desestimó el reclamo.

¿Qué se resolvió?

se declaró formalmente admisible la queja y el recurso extraordinario, se dejó sin efecto la sentencia apelada y se ordenó que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo conforme a lo expuesto.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones rechazó la demanda interpuesta con el fin de que se condenara a la Municipalidad de Posadas a pagar a la actora la indemnización por invalidez prevista en la ley local 1556, y se declarara nulo el decreto del intendente por el cual se había desestimado el reclamo. Para así decidir, sostuvo que el reclamo había sido presentado en sede administrativa una vez vencido el plazo bienal de prescripción previsto en el art. 73 de la ley citada."

"Que esta Corte ha tenido oportunidad de señalar que las legislaciones provinciales que reglamentan la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil son inválidas, pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, inclusive cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público."

"Que a lo expuesto cabe agregar que la facultad del Congreso Nacional para dictar los códigos de fondo comprende la de establecer las formalidades necesarias para hacer efectivos los derechos que reglamenta. En este aspecto, debe repararse en que la disposición del art. 3964 del Código Civil, que prohíbe a los magistrados suplir de oficio la prescripción, constituye una formalidad propia del régimen del instituto, comprendida dentro de las facultades de aquél para legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones, por lo que el superior tribunal no debió anteponer su ley local a dicho precepto de fondo."

"Que, ello asentado y toda vez que las cuestiones que se ventilan en el sub examine resultan sustancialmente análogas a las debatidas en el precedente al que se hizo referencia en el considerando 3°, corresponde remitirse a lo expresado en dicho fallo y, en consecuencia, descalificar al pronunciamiento impugnado con sustento en la doctrina de la arbitrariedad."

Normas que cita

  • CCivart. 3964 · Codigo civil
  • Ley 1556 (Misiones)art. 73
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional

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