RIOS EUGENIA c/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO s/DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia del Superior Tribunal de Justicia del Chaco que había rechazado la demanda de pensión de la concubina. La Corte sostuvo que el fallo carecía de fundamento suficiente al apartarse del texto legal que fija el devengo de la pensión desde la fecha de la muerte del causante.
¿Quién es el actor?
Eugenia Ríos.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento del beneficio de pensión por fallecimiento del causante, desde la fecha de la solicitud (25 de julio de 1986), y no desde el 12 de octubre de 1990 como lo había otorgado el organismo.
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada y ordenó que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Con costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...desconocer los términos de la ley -que en su sentencia del 20 de septiembre de 1990 reconoció como retroactivamente aplicable al caso- en cuanto dispone que la pensión se abonará '...desde el día de la muerte del causante o de la declaración judicial de su fallecimiento presunto, excepto lo previsto en el art. 119 de la presente, en que se pagará a partir de la fecha de la solicitud' (art. 108, inc. b) de la ley 3525)."
"...el apartamiento en que incurrió el tribunal a quo con respecto a la norma que regulaba el caso no encuentra fundamento suficiente en la afirmación de que su pronunciamiento anterior era constitutivo de los derechos de la beneficiaria, pues esta Corte ha decidido que el acto administrativo que verifica el cumplimiento de los requisitos sustanciales establecidos por la ley para obtener las prestaciones de la pasividad sólo tiene efecto declarativo de un derecho que se ha consolidado con anterioridad, del cual deriva que sus efectos operen retroactivamente..."
"...las objeciones deducidas ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas."
Si bien los agravios remiten a cuestiones de derecho público local, ajenas al art. 14 de la ley 48, ello no es óbice cuando el fallo sólo cuenta con fundamento aparente y prescinde del texto legal aplicable.
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Normas que cita
- Ley 3525 (Chaco)arts. 108 inc. b), 119
- Ley 286 (Chaco)
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
Fallos que cita
- Guinot de Pereira, Blanca Marcelina c/ Instituto Municipal de Previsión SocialCSJN · 27/10/1992
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