TAPIA JUAN HILARIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Un docente jubilado reclamó el reajuste de su haber previsional por servicios prestados como preceptor, computados luego del cese. La Corte Suprema confirmó el rechazo, al considerar que esos servicios no fueron prestados en forma simultánea con los tenidos en cuenta para el haber inicial, requisito exigido por la ley 4620, vigente al momento del cese, y que no se afectaron derechos adquiridos.
¿Quién es el actor?
Juan Hilario Tapia.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajuste del haber jubilatorio docente por los servicios prestados como preceptor, computados para el cálculo definitivo del haber.
¿Qué se resolvió?
se confirma la sentencia apelada, que había revocado la sentencia de primera instancia que había reconocido el reajuste; costas por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"la alzada tuvo en cuenta que los nuevos servicios agregados por el titular para el cómputo definitivo del haber de su beneficio, no fueron prestados en forma simultánea respecto al período considerado por el organismo previsional para la determinación del haber inicial, requisito incorporado por la modificación introducida por la ley 4620 a la 4094."
"la norma vigente al momento de la cesación definitiva, que tuvo lugar el 31 de julio de 1995, era la ley 4620, que modificó la metodología de ajuste del haber inicial por incorporación de nuevos servicios, de la que surge el derecho a acumular las remuneraciones del último cargo siempre que hubiese sido ejercido en forma simultánea con la que se tuvo en cuenta para determinar el haber original, lo que no acontece en autos."
Sobre la nulidad planteada: "si bien es cierto que dicha decisión no fue firmada por todos los vocales de la sala, no lo es menos que se ha dejado constancia expresa en el fallo de que uno de sus integrantes se hallaba en uso de licencia, y dado que la decisión ha sido dictada con voto coincidente de los restantes jueces, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional."
Sobre los derechos adquiridos: "para que se afecten dichos derechos en materia previsional es menester que se deniegue al afiliado la aplicación de una ley vigente al tiempo del cese, o bien que se le arrebate un beneficio legítimamente acordado (Fallos: 312:2315 y 322:2885)."
"no es procedente la impugnación constitucional cuando lo que se persigue es el restablecimiento de un régimen normativo derogado, lo cual es de incumbencia del legislador (Fallos: 295:594; 320:2825 y sus citas)."
Ver el fallo completo
Dejá tu email y te mostramos la sentencia completa.
Normas que cita
- Ley 4620
- Ley 4094
- Ley 24.463art. 21 · Solidaridad previsional
Fallos que cita
- Fallos 312:2315CSJN
- Fallos 322:2885CSJN
- Fallos 295:594CSJN
- Fallos 320:2825CSJN
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
Encontrá la jurisprudencia para tu caso
Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.