CAVALLO LUIS ENRIQUE c/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE DEFENSA) s/RETIRO MILITAR
El actor, gendarme retirado, reclamó que se le reconocieran las compensaciones por complemento transitorio de racionamiento e inestabilidad de residencia otorgadas al personal en actividad por los decretos 1569/91 y 2000/91. La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Cámara que hizo lugar a la demanda, al considerar que dichas compensaciones tienen naturaleza salarial y deben incluirse en el haber de retiro.
¿Quién es el actor?
Luis Enrique Cavallo, gendarme retirado.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional (Ministerio de Defensa).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reconocimiento del derecho a percibir, como personal retirado, las compensaciones de "complemento transitorio de racionamiento" e "inestabilidad de residencia" asignadas por los decretos 1569/91 y 2000/91 al personal militar en actividad.
¿Qué se resolvió?
la Corte declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional y confirmó la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que había hecho lugar a la demanda. Con costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que de acuerdo a lo dispuesto en la ley 19.349, como principio, el haber de retiro habrá de calcularse sobre el 100% de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales a los que tuviere derecho el personal a la fecha de su cambio en la situación de revista, como así también en igual porcentaje sobre 'cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado en actividad', aunque el otorgamiento de aquélla sea posterior al momento de su pase a retiro, pues habrá de entendérsela acordada en concepto de sueldo (arts. 76 y 94)."
Respecto del complemento por racionamiento, la Corte sostuvo que "guarda una nítida condición salarial que obsta a la calificación adoptada, toda vez que las sumas respectivas han sido adjudicadas al personal en cantidades proporcionales a su situación escalafonaria, cuando de haberse tratado de una real compensación por racionamiento carecería de razonabilidad que las sumas a abonarse guarden una relación aritmética con el sueldo."
Sobre la compensación por inestabilidad de residencia, señaló que "no se advierte su carácter extraordinario cuando aquella inestabilidad resulta ser ínsita de las fuerzas de gendarmería (arts. 2°, 3°, 5°, 27 inc. d, y 89 de la ley 19.349) y cuando, en todo caso, dicho régimen legal expresamente contempla el otorgamiento de suplementos particulares para los casos de zonas insalubres, penosas y críticas."
Concluyó que "los decretos respectivos no pueden -por su naturaleza- modificar ni desconocer lo establecido por normas superiores", y que debe preservarse "la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, en razón de la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero con respecto al segundo".
Remitió, por razones de brevedad, a los precedentes de Fallos: 312:787 y 802.
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Normas que cita
- Ley 19.349arts. 2, 3, 5, 27 inc. d, 76, 78, 79, 89, 94 · Gendarmeria nacional
- Decreto 1569
- Decreto 2000
- Ley 48art. 14 inc. 3° · Justicia nacional
- CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Lorenzo (o preexistente citado como Fallos 312:787 y 802)CSJN · Fallos 312:787
- Fallos 262:41CSJN
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