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Corte Suprema

AVILA LILA ANGELA c/ CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA Y PROVINCIA DE SALTA s/APELACION

La actora, jubilada en el régimen previsional de Salta, reclamó la jubilación ordinaria especial de la ley provincial 6422 y 6451 pese a que sus últimos servicios fueron prestados fuera de la jurisdicción provincial. La Corte Suprema admitió el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia que había negado el beneficio, por considerar que el tribunal local aplicó restrictivamente la norma y desconoció el régimen de reciprocidad jubilatoria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
A. 698. XXVI. RHE
Jubilacion ordinaria especial Reciprocidad jubilatoria Ley aplicable Derechos previsionales Igualdad Recurso extraordinario Arbitrariedad Computo de servicios Caja previsional provincial Salta

¿Quién es el actor?

Lila Angela Ávila.

¿A quién se demanda?

Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta y Provincia de Salta.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

jubilación ordinaria especial establecida en el art. 37 de la ley local 6422, según ley 6451, para trabajadores de la salud.

¿Qué se resolvió?

se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, devolviendo los autos para que se dicte nuevo fallo. Nazareno, en disidencia total, consideró inadmisible el recurso extraordinario.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Aun cuando los agravios del apelante se vinculan con la aplicación e interpretación de normas de derecho común y público local, aspectos que -por regla y por su naturaleza- resultan ajenos al recurso extraordinario, tal conclusión no resulta óbice para habilitar la vía intentada cuando el tribunal ha omitido considerar extremos conducentes y ha efectuado una interpretación restrictiva del texto legal que rige el caso, con desconocimiento de expresas disposiciones contenidas en el convenio de reciprocidad jubilatoria."

"Esta Corte tiene decidido que los derechos previsionales se rigen por la ley vigente al tiempo de producirse el hecho generador del beneficio (Fallos: 285:121; 305:997)... de modo que el caso debía ser resuelto según las normas que estaban en vigor al 30 de julio de 1987..."

"Al excluir los últimos servicios desempeñados para determinar la ley aplicable, el tribunal desconoció expresas directivas del régimen de reciprocidad jubilatoria... a la par que omitió tener en cuenta que el objeto perseguido con su dictado fue lograr el cómputo recíproco de los servicios nacionales, provinciales y municipales para obtener una progresiva uniformidad del sistema previsional argentino, como manera de salvaguardar el principio de igualdad consagrado por la Constitución Nacional (conf. arts. 1 y 7, norma citada y doctrina de Fallos: 313: 721)."

"...no es razonable la sentencia que excluyó a la recurrente de su ámbito de aplicación, habida cuenta de que crea desigualdades en la práctica que... sólo pueden resolverse tendiendo a alcanzar mayores niveles de bienestar (Fallos: 294:140; 304:1340)."

Normas que cita

  • Ley 6422 (Salta)art. 37
  • Ley 6451 (Salta)art. 37
  • Ley 6335 (Salta)art. 19
  • Ley 18.038art. 15 · Jubilaciones y pensiones
  • Constitución Nacionalarts. 1, 7
  • CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • Fallos 285:121CSJN
  • Fallos 305:997CSJN
  • Fallos 313:721CSJN
  • Fallos 294:140CSJN
  • Fallos 304:1340CSJN

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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