DI SANTO PEDRO RUBEN Y OTROS c/ COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION s/AMPARO LEY 16.986
Los actores demandaron al Comité Federal de Radiodifusión para que llamara a concurso la adjudicación de licencias de radiodifusión con modulación de frecuencia en Río Cuarto, y la Cámara Federal de Córdoba hizo lugar al amparo. La Corte Suprema revocó esa decisión y rechazó la demanda, por entender que la convocatoria debía sujetarse a un Plan Técnico que el Poder Ejecutivo aún no había aprobado, por lo que no existía omisión ilegítima del organismo.
¿Quién es el actor?
Pedro Rubén Di Santo y otros.
¿A quién se demanda?
Comité Federal de Radiodifusión (COMFER).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
que se ordene al COMFER llamar a concurso para adjudicar licencias de radiodifusión con modulación de frecuencia en la ciudad de Río Cuarto, y que se les autorice a funcionar de manera provisoria mientras tanto.
¿Qué se resolvió?
se declaró procedente el recurso extraordinario, se revocó la sentencia de la Cámara y se rechazó la demanda. Las costas se impusieron por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"es indudable que compete al Comité Federal de Radiodifusión la realización de los concursos para proveer a la adjudicación de las estaciones del servicio de radiodifusión con modulación de frecuencia. Pero no menos discutible es que, de acuerdo al art. 1° del decreto 1357/89, dicha convocatoria debe sujetarse 'al Plan Técnico que apruebe el Poder Ejecutivo Nacional' que, a la fecha, como sostuvo oportunamente la demandada (fs. 26 vta.), no fue dictado."
"toda convocatoria debe responder al mencionado plan. Este constituye un recaudo impuesto por el legislador para conferir al acto que la dispone el sustento técnico adecuado que permita el ejercicio ordenado del servicio de radiodifusión (art. 27, ley 22.285 y cap. III, del decreto 286/81)."
"la interpretación de las normas federales en juego que ha efectuado el a quo no es adecuada, en tanto no imponen directamente al Comité de Radiodifusión la obligación de efectuar la convocatoria -como concluyó la cámara- sino que la supedita al cumplimiento de trámites encomendados a otras áreas de la Administración y que, por ello, escapan a su competencia."
"la demandada no ha incurrido en omisión alguna susceptible de ser encuadrada en los términos del art. 1° de la ley 16.986. De aquí se sigue que la acción de amparo promovida debe rechazarse (art. 16, segunda parte, de la ley 48)."
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Normas que cita
- Ley 16.986art. 1 · Amparo
- Ley 48arts. 14, 16 · Justicia nacional
- Ley 22.285arts. 3, 27 · Ley de radiodifusion
- Ley 23.696art. 65 · Reforma del estado
- Decreto 1357arts. 1, 3, 4, 5, 20
- Decreto 286art. cap. III
- Decreto 462
- Decreto 1151
- Decreto 973
- Resolución 341art. 2
- CPCCNarts. 68, 285 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Constitución Nacionalart. 14
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