ROCHA DE LUDUEÑA ELBA ROSA c/ ANSES s/OTROS
La Corte Suprema confirmó la sentencia que reconoció a una trabajadora de la provincia de Catamarca el derecho a la jubilación por retiro voluntario, pese a no tener la edad legal al momento de la solicitud. El tribunal sostuvo que la compensación prevista en el convenio de transferencia previsional y la fecha de solicitud, pactadas expresamente, prevalecen sobre el principio general de aplicar la ley vigente al cese de servicios.
¿Quién es el actor?
Elba Rosa Rocha de Ludueño.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reconocimiento de la jubilación por retiro voluntario en los términos de las leyes provinciales 4094 y 4785 de Catamarca, modificadas por el Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión provincial a la Nación.
¿Qué se resolvió?
se confirma la sentencia apelada, que había reconocido el derecho a la prestación; las costas se distribuyen en el orden causado (art. 21, ley 24.463).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...la excepción que se plantea en el presente caso, en que las cláusulas del convenio de transferencia y del acta complementaria que regularon el período de transición del sistema jubilatorio se apartaron de aquella regla general al considerar la fecha de solicitud del beneficio a los efectos de determinar el derecho aplicable (cláusula IV del citado convenio y cláusulas VI y VII del acta complementaria)." (considerando 7°)
"...la actora no tenía la edad legal a la fecha de solicitud del retiro voluntario, pero el hecho no constituye obstáculo para obtener el reconocimiento de la prestación, la cual está cubierta por la compensación admitida por la cláusula tercera de la ley 4902, en el sentido de que por aplicación del art. 2° Cap. II del decreto 2409/94 la provincia se comprometió a abonar al Estado Nacional los aportes y contribuciones faltantes de los trabajadores menores de 50 años, aun cuando ello implicara una extensión de lo convenido al transferir el sistema." (considerando 8°)
"...la apelante se ha limitado a invocar una solución posible derivada de la norma, mas no se ha hecho cargo de que la solución adoptada en este aspecto por la alzada, se ajusta a lo decidido por esta Corte con fecha 12 de marzo de 2002 (conf. causa A.79.XXXVII 'Astudillo de Gallo, María Josefina del Valle c/ ANSeS')." (considerando 9°)
"...los agravios propuestos [carecen] de mérito para modificar la solución adoptada en el fallo." (considerando 10)
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Normas que cita
- Ley 4094 (Catamarca)arts. 76, 109
- Ley 4785 (Catamarca)
- Decreto 2409 (Catamarca)art. 2° Cap. II
- Ley 4902 (Catamarca)art. 2 inc. 2; cláusula tercera
- Ley 24.463arts. 19, 21 · Solidaridad previsional
- Ley 24.241Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
Fallos que cita
- Astudillo de Gallo, María Josefina del Valle c/ ANSeSCSJN · 12/03/2002
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