ASTUDILLO DE GALLO MARIA JOSEFINA DEL VALLE c/ ANSES s/OTROS
La actora reclamó el otorgamiento de un beneficio de retiro voluntario previsto en el régimen previsional de la Provincia de Catamarca, con fundamento en la fecha de solicitud anterior a la vigencia de la ley 24.241 en ese ámbito. La Corte Suprema confirmó la sentencia que había hecho lugar a la demanda, por considerar que los convenios de transferencia apartaron la regla de la ley vigente al cese de servicios al tomar como referencia la fecha de solicitud del beneficio.
¿Quién es el actor?
María Josefina del Valle Astudillo de Gallo.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Otorgamiento del beneficio de jubilación por retiro voluntario previsto en el sistema de previsión de la Provincia de Catamarca.
¿Qué se resolvió?
La Corte declaró admisible el recurso ordinario interpuesto por la ANSeS y confirmó la sentencia apelada que había hecho lugar a la demanda. Costas por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
La alzada consideró que la peticionaria había solicitado la prestación antes de la entrada en vigencia de la ley 24.241 en el ámbito local, por lo que el pedido quedó encuadrado en las leyes 4094 y 4785 según el convenio de transferencia del Sistema de Previsión de la Provincia de Catamarca a la Nación y su acta complementaria. Se ponderó que la interesada reunía el tiempo de servicios requerido por el art. 76 de la ley 4094, modificado por la cláusula 18 del acuerdo, y la edad necesaria.
Respecto de la continuidad en actividad hasta 1996, la alzada señaló que "el art. 109 de la ley 4094 preveía que no era exigible el cese de servicios para la tramitación de las prestaciones jubilatorias aunque la resolución respectiva quedara condicionada a dicha circunstancia", y que la fecha de finalización de tareas en el ámbito provincial (año 1981) no tenía entidad suficiente, "puesto que la actual tendencia de integración y federalización concretada en el aludido convenio permitía computar servicios nacionales junto con los provinciales, sin perjuicio de la época en que se hubiesen prestado".
El organismo previsional sostuvo que el régimen provincial consagraba el principio de que el derecho a las prestaciones se rige por la ley vigente al cese de servicios, y que la actora había concluido su actividad cuando ya regía en el ámbito local la ley 24.241.
La Corte señaló que "los planteos efectuados no se hacen cargo de que el principio invocado por la apelante fue admitido en la legislación de la provincia dejando a salvo la existencia de disposición expresa en contrario", y que "las cláusulas del convenio de transferencia y del acta complementaria que regularon el período de transición del sistema jubilatorio, se apartaron de aquella regla general al considerar la fecha de solicitud del beneficio a los efectos de determinar el derecho aplicable (cláusula cuarta del citado convenio y sexta y séptima del acta complementaria)".
Concluyó que, "atento a los términos de las normas citadas -cuyos alcances no han sido debidamente examinados por la recurrente, que se limitó a transcribirlas en forma parcial- corresponde rechazar los agravios propuestos por cuanto carecen de mérito para modificar la solución adoptada en el fallo".
Ver el fallo completo
Dejá tu email y te mostramos la sentencia completa.
Normas que cita
- Ley 4094 (Catamarca)arts. 76, 109
- Ley 4785 (Catamarca)
- Ley 24.241Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- Convenio de transferencia del Sistema de Previsión de la Provincia de Catamarca a la Naciónarts. cláusulas 4, 18
- Acta complementaria del convenio de transferenciaart. cláusulas 6 y 7
Más jurisprudencia sobre
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
Encontrá la jurisprudencia para tu caso
Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.