FISCO NACIONAL - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA c/ CAPOCOTTA JULIAN s/EJECUCION FISCAL
La Corte Suprema admitió la queja, declaró admisible el recurso extraordinario y rechazó la ejecución fiscal promovida por el Fisco Nacional contra Julián Capocotta por el Impuesto a las Ganancias del año 1979, al considerar que la acción estaba prescripta antes de la determinación de oficio. La Corte dejó sin efecto la sentencia que había mandado llevar adelante la ejecución y las excepciones de inhabilidad de título y prescripción opuestas por el demandado.
¿Quién es el actor?
Fisco Nacional - Dirección General Impositiva.
¿A quién se demanda?
Julián Capocotta (fallecido durante el proceso; la queja fue interpuesta por Guillermina D'Antiocchia de Capocotta).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo de un saldo de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias correspondiente al año 1979 y de una multa del art. 46 de la ley 11.683.
¿Qué se resolvió?
La Corte hizo lugar a la queja, declaró admisible el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada y rechazó la ejecución promovida. Impuso costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre la admisibilidad: "...conforme a conocida jurisprudencia del Tribunal las decisiones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no constituyen la sentencia definitiva a la que alude el art. 14 de la ley 48, en el caso cabe hacer excepción a tal principio, pues el fallo apelado desestimó la prescripción opuesta por la demandada, y dio curso a la ejecución fiscal, sin que el agravio que de ello resulte pueda ser revisado en trámite ulterior, donde aquella defensa no sería ya admisible (Fallos: 271:158; 315:1916, entre otros)."
Sobre el fondo: "la decisión impugnada resulta descalificable como acto judicial en cuanto -sin dar razón válida para ello- prescindió de lo establecido en las normas legales aplicables al caso -arts. 59 y 60 de la ley 11.683- con arreglo a los cuales la acción del Fisco Nacional referente al tributo se encontraba prescripta con anterioridad al momento en que se realizó la determinación de oficio."
Sobre las suspensiones legales: el plazo "no fue alcanzado por la suspensión establecida en las leyes 22.490, 22.681 y 23.029, conforme lo ha resuelto esta Corte en Fallos: 307:871; 310:865; 314:994", y la suspensión de la ley 23.495 "no es aplicable al subexamine en virtud de que la deuda reclamada se encontraba prescripta con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley."
Sobre la multa: "en razón de haber fallecido el demandado (confr. fs. 171), se extinguió la acción del fisco para perseguir su cobro en virtud de lo establecido por el art. 57 in fine de la ley 11.683."
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Normas que cita
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- Ley 11.683arts. 46, 57, 59, 60, 92 · Procedimiento fiscal
- Ley 22.490Facilidades de pago
- Ley 22.681Facilidades de pago
- Ley 23.029Obligaciones tributarias
- Ley 23.495
- Ley 23.658art. 92 · Saneamiento financiero provincial
Fallos que cita
- Fallos 271:158CSJN
- Fallos 315:1916CSJN
- Fallos 307:871CSJN
- Fallos 310:865CSJN
- Fallos 314:994CSJN
- Fallos 314:1657CSJN
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