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Corte Suprema

EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGIA DE SANTA FE (TF 14663-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Y OTRO s/EXPTE 39667/99

La Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe cuestionó el gravamen del impuesto al valor agregado sobre la energía eléctrica que suministra a sus empleados como beneficio previsto en el convenio colectivo de trabajo. La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia, al considerar que esa provisión es gratuita y no onerosa, en línea con la realidad económica de la operación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
E. 627. XXXVIII. RHE
Impuesto al valor agregado Onerosidad Hecho imponible Provision de energia electrica Convenio colectivo de trabajo Beneficios a empleados Realidad economica Gratuidad Recurso extraordinario Empresa provincial de la energia.

¿Quién es el actor?

Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe.

¿A quién se demanda?

Dirección General Impositiva (AFIP).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

determinación de si la provisión de energía eléctrica a los empleados, conforme al art. 78 del convenio colectivo de trabajo 36/75, reviste carácter oneroso a los fines del art. 2°, inc. b, de la ley del impuesto al valor agregado, para ser gravada en los períodos cuestionados.

¿Qué se resolvió?

la Corte declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada, con costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"para decidir tal cuestión corresponde poner de relieve, en primer lugar, como lo señala adecuadamente el dictamen del señor Procurador Fiscal, que el mencionado convenio establece de manera expresa el carácter gratuito de tal suministro, lo cual, obviamente, no condice con la onerosidad que pretende atribuirle el organismo recaudador."

"el beneficio otorgado a los empleados está previsto con carácter general para todos ellos, con independencia de las remuneraciones y jerarquía de sus cargos, y se extiende, inclusive, al personal jubilado, a las viudas de éstos o del trabajador fallecido en actividad, a los locales de las organizaciones sindicales adheridas a la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza y de los empleados de cada una de ellas, y al de los edificios de propiedad de tales organizaciones destinados a las colonias de vacaciones de sus trabajadores. Es decir, el beneficio no depende de las tareas concretamente realizadas, ni siquiera de la vigencia del contrato de trabajo."

"para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se debe atender a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes (art. 2 de la ley 11.683). Ello, en consonancia con el principio de la realidad económica, al que alude el art. 1 del citado ordenamiento."

"no se advierte que existan motivos por los cuales deba dejarse de lado el hecho de que se está en presencia de una provisión gratuita de energía eléctrica efectuada por la actora según lo establecido en el convenio colectivo de trabajo antes mencionado, puesto que ello se adecua a la realidad económica de tales suministros."

Normas que cita

  • Ley 23.349
  • Ley 11.683arts. 2, 1 · Procedimiento fiscal
  • CCT 36/75art. 78

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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