FERROCARRILES ARGENTINOS EL c/ YPF SA s/S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
La Corte Suprema confirmó la sentencia que declaró prescripta la acción de Ferrocarriles Argentinos contra Y.P.F. S.A. por cobro de servicios de transporte. Concluyó que la cuenta entre las partes fue simple o de gestión y no una cuenta corriente mercantil, por lo que correspondía el plazo anual del art. 855, inc. 1, del Código de Comercio.
¿Quién es el actor?
Ferrocarriles Argentinos (en liquidación).
¿A quién se demanda?
Y.P.F. S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro del saldo resultante del cierre de una supuesta cuenta corriente mercantil, derivado de servicios de transporte ferroviario de combustibles facturados a Y.P.F. S.A.
¿Qué se resolvió?
La Corte declaró admisible el recurso ordinario y confirmó la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III, que había admitido la excepción de prescripción y rechazado la demanda. Con costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...toda prueba relativa a su existencia debe ser apreciada y valorada en función y en armonía con el régimen normativo vigente, debiendo establecerse, con base en este último, la presencia o no de dicho contrato, más allá de la designación que las partes hubieran dado a la cuenta o a sus efectos." (considerando 7°)
"...la cuenta abierta por la actora y que operó como un sub-rubro de la denominada 'Cuentas Oficiales', no respondió el criterio general, propio de la cuenta corriente mercantil, según el cual durante su desenvolvimiento no pueden ser compensadas las partidas respectivas, ya que no se reconocen en ese período ni créditos ni deudas, y falta el requisito de liquidez y exigibilidad que contempla el art. 819 del Código Civil." (considerando 9°)
"...la cuenta en la cual se debitan los importes de las compras de una de las partes y se acreditan los pagos a cuenta que ella hace, es cuenta simple o de gestión, y no cuenta corriente, pues los pagos tienen un fin determinado." (considerando 9°, citando doctrina)
Se valoraron como indicios corroborantes la ausencia de intereses automáticos sobre los saldos (art. 785 del Código de Comercio) y que el acta de fs. 56/57 solo reconocía una deuda sin referencia a la cuenta ni al art. 783 in fine.
La Corte concluyó que la acción no estaba sujeta al plazo del art. 790 del Código de Comercio, sino al del art. 855, inc. 1, del mismo código.
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Normas que cita
- Código de Comercioarts. 771, 772, 774, 777, 783, 785, 790, 855
- Código Civilarts. 818, 819
- Código Procesal Civil y Comercial de la Naciónart. 68
- Decreto Decreto-leyarts. 24, inc. 6°, ap. a
- Resolución Resolución CSJN
- Ley 340
Fallos que cita
- Zavala Rodríguez, C.J., "Código de Comercio Comentado"
- Fallos 21:280CSJN
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