ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA c/ VICTORIO AMERICO GUALTIERI S.A. Y OTRO s/EJECUCION FISCAL
La Procuración General dictaminó que corresponde confirmar la sentencia del Juzgado Federal de Dolores que mandó llevar adelante la ejecución fiscal por IVA contra Victorio Américo Gualtieri S.A. El Procurador sostuvo que la presentación de la declaración jurada el mismo día de inicio del juicio no enerva el procedimiento del art. 31 de la ley 11.683.
Actor (ejecutante): Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), Dirección General Impositiva.
Demandado (ejecutado): Victorio Américo Gualtieri S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro, por la vía de ejecución fiscal, del impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente al período febrero de 2002, y de aportes y contribuciones al Sistema Único de la Seguridad Social de febrero y marzo de 2002.
¿Qué se resolvió?
El Juzgado Federal de Dolores rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución por el IVA. Hizo lugar a la defensa de espera documentada respecto de los aportes previsionales.
Qué se dictamina: La Procuración General opina que corresponde confirmar la sentencia de fs. 85/87 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
El Procurador admite que, en principio, los juicios ejecutivos no son sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48, pero considera que aquí existe la excepción jurisprudencial: lo resuelto sobre la ineptitud de la declaración jurada para frenar la ejecución no podrá replantearse en un juicio ordinario, por lo que tiene carácter definitivo.
Sobre el fondo, sostiene: "la posibilidad de exigir el pago de una suma calculada mediante el sistema del art. 31 de la ley 11.683, supone que los contribuyentes no hayan presentado sus declaraciones juradas; que tal hecho importe haber omitido el ingreso del tributo; que el incumplimiento subsista luego de vencer el plazo otorgado para que regularicen su situación..."
Respecto del segundo párrafo del art. 31 ("Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no estará obligada a considerar la reclamación del contribuyente..."), afirma que "allí sólo se regla la conducta que debe adoptar la Administración luego de iniciada la vía judicial de apremio" y que su redacción "es por sí sola insuficiente para desentrañar una voluntad legislativa tendiente a excluir del mecanismo... a las situaciones regularizadas durante el lapso que media entre el vencimiento del plazo de la intimación y la presentación de la demanda."
Sobre la instrucción general (DGI) 339/81, señala que la demandada la invoca por primera vez en el recurso extraordinario, lo que la torna "ineficaz para habilitar la vía intentada".
Recuerda que "no corresponde a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió".
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Normas que cita
- Ley 11.683arts. 31, 92 inc. d), 11, 27 · Procedimiento fiscal
- Ley 23.658art. 92 · Saneamiento financiero provincial
- Ley 23.349art. 51
- Decreto 280
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- Resolución 339
Fallos que cita
- Fallos 308:1230CSJN
- Fallos 311:1724CSJN
- Fallos 308:489CSJN
- Fallos 310:1597CSJN
- Fallos 312:2140CSJN
- Fallos 313:899CSJN
- Fallos 317:1400CSJN
- Fallos 303:995CSJN
- Fallos 305:1051CSJN
- Fallos 258:75CSJN
- Fallos 300:700CSJN
- Fallos 313:410CSJN
- Fallos 267:194CSJN
- Fallos 278:35CSJN
- Fallos 276:314CSJN
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