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Corte Suprema

LOBO RAMON ENRIQUE Y OTROS s/LEY DE ESTUPEFACIENTES -CAUSA N° 422-

La defensa de Ramón Enrique Lobo interpuso recurso de queja contra la denegación del recurso extraordinario federal, cuestionando la validez de las intervenciones telefónicas en una causa por tráfico de estupefacientes. La Procuración General dictaminó que corresponde rechazar la queja, por considerar que los agravios reiteran cuestiones de hecho y prueba ya respondidas adecuadamente por las instancias anteriores.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
L. 31. XL. RHE
Intervenciones telefonicas Articulo 236 cppn Escuchas Estupefacientes Recurso de queja Recurso extraordinario federal Arbitrariedad Cuestiones de hecho y prueba Autenticidad de la prueba Articulo 26 bis ley 23.737

Actor (recurrente): Ramón Enrique Lobo, a través de su defensa.

Demandado / parte contraria: Ministerio Público Fiscal / Estado argentino (acusación en causa por infracción a la ley de estupefacientes).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Impugnación de la validez de las escuchas telefónicas ordenadas en la investigación (artículo 236 del CPPN), por considerar que no se encontraba imputado al momento de la medida, que no se fundó legalmente la intrusión, y que no se acreditó que la voz grabada fuera la del imputado conforme al artículo 26 bis de la ley 23.737. Se invocaron los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional y 11 inc. 2 del Pacto de San José de Costa Rica.

¿Qué se resolvió?

Se propone rechazar el recurso de hecho. La Cámara Nacional de Casación Penal había declarado inadmisible el recurso extraordinario, remitiéndose al dictamen fiscal, y la Procuración considera que el agravio fue respondido con fundamentos razonables por el tribunal oral y la casación.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Respecto del artículo 236 del CPPN, la casación sostuvo que "no se requiere semiplena prueba de culpabilidad de la persona que debe soportar la medida pues ello equivaldría a exigir que los jueces conociesen el resultado de las investigaciones que ordenan, las que precisamente parten de un campo de ignorancia que están destinadas a eliminar. En este sentido, basta con que la decisión se funde en circunstancias concretas que permitan sospechar que mediante el teléfono cuya intervención se ordena se efectuarían llamadas vinculadas con el tráfico de estupefacientes".

Sobre la identificación de la voz y la titularidad de los teléfonos, la casación señaló que "se dirigen a provocar un nuevo examen de cuestiones de hecho y prueba que fueron oportunamente consideradas por el tribunal de mérito, materia que resulta ajena a la instancia casatoria, salvo supuestos de arbitrariedad o absurdo notorio que no se verifican".

El dictamen destaca que la "autenticidad" de los medios probatorios (art. 26 bis, ley 23.737) se encuentra satisfecha con el acta de secuestro del celular y la declaración testimonial que acredita la adquisición del teléfono por el imputado, piezas no controvertidas por la defensa.

Sobre el "derecho al recurso del condenado", el dictamen se remite a lo considerado en el expediente L. 30, L. XL.

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 18, 19
  • Ley 23.737art. 26 bis · Modificacion al codigo penal
  • CPPNart. 236
  • Pacto de San José de Costa Ricaart. 11 inc. 2

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