CONAPA COMPAÑIA NAVIERA PARANA S.A. c/ BANCO NACIONAL DE DESARROLLO s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
La Corte Suprema admitió el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Banco Nacional de Desarrollo en el juicio por incumplimiento de contrato iniciado por Conapa Compañía Naviera Paraná S.A. y modificó la liquidación aprobada en instancias inferiores, ordenando que se tome como base de cálculo la columna de flujo neto de fondos sin descontar y que se deduzca el interés ponderado por el perito respecto de rendimientos futuros. Las costas de las tres instancias se impusieron en el orden causado en razón del vencimiento parcial y mutuo.
¿Quién es el actor?
Conapa Compañía Naviera Paraná S.A.
¿A quién se demanda?
Banco Nacional de Desarrollo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Incumplimiento de contrato, cuya cuantía se determina mediante liquidación pericial en administración naviera.
¿Qué se resolvió?
La Corte admitió formalmente el recurso ordinario de apelación, rechazó el planteo del demandado respecto de la base de cálculo (que debía ser la columna de "flujo neto de fondos sin descontar") pero admitió la necesidad de deducir los rendimientos anticipados de ganancias futuras, modificando así la resolución apelada. La liquidación deberá adecuarse a la fecha en que se formule la liquidación ordenada, detrayendo de los rendimientos futuros el interés ponderado por el perito. Costas en el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre la procedencia formal: "si bien es cierto que sólo en excepciones ha sido admitido el recurso ordinario de apelación contra resoluciones posteriores a la sentencia definitiva, cabe incluir al presente caso entre aquéllas por haber sido alegado por la demandada que la liquidación aprobada no se ajusta a lo dispuesto por el tribunal en la sentencia de fs. 2340/2363." Asimismo, "el monto disputado -ver diferencias indicadas a fs. 2906 y 2907- excede en mucho el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a) del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución de la Corte 1360/91, es aplicable la doctrina del Tribunal según la cual el beneficio de la tercera instancia ante esta Corte tiene por objeto proteger los intereses del Fisco Nacional y conceder una mayor seguridad de acierto a las sentencias que deciden cuestiones de determinada cuantía, que comprometan el patrimonio de la Nación (Fallos: 308:778 y sus citas del considerando 3°)."
Sobre la base de cálculo: "no asiste razón a la recurrente en cuanto a la base que corresponde tener en cuenta para practicar los cálculos dispuestos en el considerando 31 de la decisión de esta Corte (fs. 2350 vta.)... únicamente puede considerarse que dicha remisión estuvo referida a los guarismos de fs. 1525 correspondientes a la columna titulada 'flujo neto de fondos sin descontar', pues ellos representan los valores nominales, sin intereses, de ganancias estimadas."
Sobre la deducción por percepción anticipada: "una armónica interpretación de los criterios contenidas en el fallo de esta Corte... conduce a sostener que, en ese aspecto, las conclusiones del perito volcadas en la columna 'flujo neto de fondos actualizados' de fs. 1525... no han perdido virtualidad de acuerdo con la solución real prevista en la decisión; bien que adaptadas a la nueva oportunidad a tener en cuenta según lo resuelto en el fallo, esto es, 'al momento al que se practique la liquidación' (fs. 2350 vta.)."
Sobre las costas: "Teniendo en cuenta el vencimiento parcial y mutuo operado entre las partes y que el texto de la sentencia de fs. 2340/2363, en cuanto fue materia de debate, pudo razonablemente conducir a interpretaciones encontradas, impónense las costas de las tres instancias en el orden causado (art. 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)."
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Normas que cita
- Decreto-ley 1285art. 24 inc. 6 ap. a
- Ley 21.708art. 24 inc. 6 ap. a
- Resolución 1360
- CPCCNart. 69 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Fallos 308:778CSJN
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
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