JurisprudenciaARG
Corte Suprema

J.J. CHEDIAK S.A. c/ ESTADO NACIONAL (FUERZA AEREA ARGENTINA) s/NULIDAD DE RESOLUCION

La Corte Suprema confirmó el rechazo de la demanda de J. J. Chediak S.A. que reclamaba daños por el desabastecimiento de cemento durante una obra pública con la Fuerza Aérea. El tribunal concluyó que el hecho no encuadraba como caso fortuito ni fuerza mayor del art. 39 de la ley 13.064 y que no era imprevisible para la contratista, por lo que no correspondía la indemnización ni la aplicación de la teoría de la imprevisión.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
J. 69. XXVIII. ROR
Responsabilidad del estado Obra publica Caso fortuito Fuerza mayor Teoria de la imprevision Equilibrio economico-financiero del contrato Desabastecimiento de cemento Ley 13.064 Interpretacion restrictiva Contrato administrativo

¿Quién es el actor?

J. J. Chediak S.A.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

nulidad de las resoluciones de la Dirección de Infraestructura de la Fuerza Aérea y del Ministerio de Defensa que denegaron el resarcimiento de daños y perjuicios por el desabastecimiento de cemento portland durante la ejecución de obras de ampliación de pista, plataforma y carreteos de la Base Militar Río Gallegos (licitación privada n° 5/74).

¿Qué se resolvió?

se confirma la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV) que rechazó la demanda. Con costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Esta norma solamente pone a cargo de la administración la reparación de los perjuicios ocasionados al contratista por actos de la propia comitente o por acontecimientos de origen natural extraordinarios, procurando de tal modo mantener el equilibrio financiero del contrato." (considerando 9°)

"...al establecer el art. 39 de la ley 13.064 un régimen de excepción -modificatorio de los principios del derecho común- éste debe ser interpretado en forma restrictiva." (considerando 11)

"...aquella circunstancia no resultó imprevisible para la empresa recurrente." (considerando 16). Se invocan como antecedentes la existencia de precios máximos en el mercado de la construcción, incluido el cemento, y la grave crisis del sector que "sólo se explicaba como una consecuencia de maniobras especulativas".

"...al ser la actora una empresa especializada en construcción de obras, lo cual le otorga un acceso indudable a toda la información referida al rubro en el cual opera, no podía desconocer la evolución del mercado y los signos de alto riesgo que aquél presentaba con anterioridad a la celebración del contrato." (considerando 19)

"...no puede admitirse que el actor invoque la imprevisibilidad del hecho en que sustenta su pretensión... y, por lo tanto, al no configurarse uno de los requisitos de la teoría de la imprevisión, no es procedente la aplicación de dicho instituto." (considerando 20)

La aplicación analógica de las leyes 12.910 y 21.250 y sus decretos reglamentarios "no resulta procedente", pues tales normas refieren a obras paralizadas, supuesto que no se configuraba (considerandos 12 y 13).

Normas que cita

  • Ley 13.064art. 39 · Obras publicas
  • Ley 12.910art. 5
  • Decreto 3772art. 14
  • Decreto 2874
  • Ley 21.250Obras publicas
  • Decreto-ley 1285art. 24
  • Ley 21.708
  • Resolución 1360
  • CCart. 513

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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