TORRILLA OSCAR ARMANDO c/ CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES Y OTRO s/JUBILACION POR INVALIDEZ
El actor reclamó la jubilación por invalidez que le había sido denegada por la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles desde 1982, por no alcanzar el porcentaje de incapacidad exigido por el art. 33 de la ley 18.037. La Corte Suprema admitió el recurso extraordinario, revocó la sentencia y declaró el derecho al beneficio, por entender que la reincorporación laboral posterior no impedía reconocer el derecho nacido durante la relación previa, sin perjuicio del régimen de incompatibilidades.
¿Quién es el actor?
Oscar Armando Torrilla.
¿A quién se demanda?
Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
otorgamiento del beneficio de jubilación por invalidez (art. 33, ley 18.037), denegado desde 1982.
¿Qué se resolvió?
la Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social y declaró el derecho del actor a obtener el beneficio de jubilación por invalidez, sin perjuicio de la aplicación del régimen de incompatibilidad por el período de reingreso y de la fecha inicial de pago que corresponda fijar.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Aun cuando los agravios invocados se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para la procedencia del recurso extraordinario cuando lo decidido se aparta de los hechos comprobados de la causa y se sustenta en una inteligencia de las normas en juego que desvirtúa su alcance, lo que conduce a la frustración de un derecho de naturaleza alimentaria, que cuenta con amparo constitucional, a pesar de que se habían reunido las exigencias requeridas legalmente."
"Acreditada como estaba -según la apreciación efectuada por el mismo tribunal- la existencia de una incapacidad con jerarquía invalidante a la fecha de cesar el recurrente en el servicio -7 de julio de 1982- en nada podía obstar al otorgamiento del beneficio instituido por el art. 33 de la ley citada, la circunstancia de su vuelta a la actividad en relación de dependencia, desde que este hecho sólo podía importar la suspensión y aplicación del régimen de incompatibilidades en el goce de la prestación jubilatoria durante el período en que había desarrollado esas tareas (confr. art. 65 de la ley 18.037), mas no impedía el reconocimiento del derecho a la prestación derivada de haber cumplido el requisito de invalidez durante la relación de trabajo desarrollada con anterioridad."
"El argumento expresado por la cámara referente a que la incapacidad también existía al tiempo de iniciar los nuevos servicios, carece de razonabilidad para privar de la prestación al recurrente ya que, además de implicar un perjuicio al afiliado por haber intentado desempeñar una actividad productiva acorde con sus aptitudes físicas e intelectuales restantes -frente a la falta de reconocimiento oportuno de la jubilación- es contrario a la lógica y desnaturaliza la finalidad que persiguen las leyes previsionales."
"[...] corresponde admitir el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y, de conformidad con el art. 16, segunda parte de la ley 48, declarar el derecho del actor al beneficio solicitado [...]"
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Normas que cita
- Ley 18.037arts. 33, 65 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Constitución Nacional
- Ley 48arts. 14, 16 · Justicia nacional
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