BUSTAMANTE MIGUEL CELERINO c/ CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES s/JUBILACION POR INVALIDEZ
El actor reclamó la jubilación por invalidez prevista en el artículo 33 de la ley 18.037, cuyo otorgamiento había sido denegado por no alcanzar el grado de incapacidad exigido. La Corte Suprema admitió el recurso extraordinario, revocó la sentencia de la Cámara de la Seguridad Social y declaró el derecho del actor al beneficio, por haberse probado la incapacidad al año 1980 y cumplidos los requisitos legales.
¿Quién es el actor?
Miguel Celerino Bustamante.
¿A quién se demanda?
Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Jubilación por invalidez (artículo 33, ley 18.037).
¿Qué se resolvió?
La Corte declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada y declaró el derecho del actor a la jubilación por invalidez solicitada, sin perjuicio de la aplicación del régimen de incompatibilidad respecto del período de reingreso a la actividad ocurrido en 1984.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 2°: "Que aun cuando los planteos del recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos -como regla y por su naturaleza- al remedio del artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice para la procedencia de la vía intentada cuando la sentencia del a quo conduce a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucional (artículo 14 bis de la Constitución Nacional)."
Considerando 3°: "Que ello es así pues conforme el dictamen del Cuerpo Médico Forense, que no fue objeto de impugnación por las partes (...) el apelante padecía al 31 de julio de 1980, fecha del primer cese de actividad, una incapacidad laborativa estimada en un 75% de la total obrera que le impedía a esa época y en la actualidad el desarrollo de actividades remuneradas."
Considerando 4°: "Que no incide en detrimento del derecho a la prestación por invalidez el hecho de que durante el período transcurrido entre el 1° de marzo y 30 de abril de 1984 el actor haya mantenido otra relación de dependencia, ya que establecida la patología incapacitante al año 1980, de haberse reconocido para ese entonces el derecho a la jubilación, tal reingreso sólo hubiera tenido como efecto la aplicación de las normas relativas al régimen de incompatibilidad entre el goce de la prestación y la percepción de remuneraciones en relación de dependencia, pero de ningún modo habría autorizado la extinción del beneficio o, en el caso, la imposibilidad de reconocer el derecho (artículos 64, inciso b, y 65 de la ley 18.037)."
Considerando 5°: "Que, en consecuencia, al haberse probado la incapacidad al año 1980, teniendo en cuenta el extenso período de trámite de las actuaciones -más de 15 años- y dado que se encuentran suficientemente acreditados en el sub examine los requisitos previstos por el artículo 33 de la ley 18.037 para acceder a la jubilación por invalidez, atento las facultades conferidas por el artículo 16, segunda parte, de la ley 48, corresponde admitir el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y declarar el derecho del actor al beneficio previsional solicitado..."
Ver el fallo completo
Dejá tu email y te mostramos la sentencia completa.
Normas que cita
- Ley 18.037arts. 33, 64, 65 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 48arts. 14, 16 · Justicia nacional
- Ley 9688
- Constitución Nacionalart. 14 bis
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
Encontrá la jurisprudencia para tu caso
Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.