DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA c/ TUPUNGATO S.A.C.I.F.I.A. s/EJECUCION FISCAL
La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la Dirección General Impositiva en una ejecución fiscal contra Tupungato S.A.C.I.F.I.A., en la que se discutía la aplicación del decreto 1639/93 sobre consolidación de deudas. El Tribunal revocó la sentencia de la Cámara Federal de Mendoza, que había mantenido el embargo y la ejecución de honorarios, y ordenó dictar un nuevo fallo ajustado a la ley 23.982 y su procedimiento de requerimiento de pago.
¿Quién es el actor?
Dirección General Impositiva (D.G.I.), recurrente.
¿A quién se demanda?
Tupungato S.A.C.I.F.I.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
ejecución fiscal; la cámara había mantenido el embargo trabado sobre bienes de la D.G.I. y la ejecución de honorarios regulados a favor de los letrados de la demandada.
¿Qué se resolvió?
la Corte declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada, devolviendo los autos al tribunal de origen para que dicte nuevo fallo conforme a lo expresado. Costas por su orden en esta instancia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal -en particular la aplicación del decreto 1639/93- y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que la recurrente fundó en ellas."
"Conforme lo establece el artículo 1° de la ley 23.982, las obligaciones comprendidas en su ámbito se consolidan después del reconocimiento firme, en sede judicial o administrativa, de la deuda. Y, como consecuencia de ello, se produce -en ese momento- la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios (conf. art. 17, ley citada)."
"Ejercida la opción, la cancelación de las obligaciones con cualquiera de los bonos de consolidación creados por la misma ley hace que ellas queden extinguidas definitivamente; lo cual significa que quien reciba los bonos en pago no podrá reclamar por su obligación original en el caso que el Estado no redima las obligaciones consignadas en los títulos."
"Ajustar el procedimiento, para el requerimiento de pago, a las previsiones del art. 4° del decreto 1639/93 -que es anterior al mandato que ordenó trabar embargo- según el texto del art. 2° del decreto 483/95, y cuya aplicación resulta inexcusable en atención al carácter de orden público que revisten las normas de la ley de consolidación -art. 16-, lo que trae aparejadas la irrenunciabilidad e imperatividad de esas disposiciones."
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Normas que cita
- Ley 23.982arts. 1, 16, 17 · Deuda publica
- Decreto 1639art. 4
- Decreto 483art. 2
- CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Fallos 307:1457CSJN
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