MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ HOSPITAL ALEMAN Y OTRO s/EJECUCION FISCAL
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil había mandado llevar adelante la ejecución fiscal de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires contra el Hospital Alemán por alumbrado, barrido y limpieza de los años 1987, 1988 y 1990, por no haber acreditado la entidad el trámite administrativo de exención. La Corte Suprema revocó ese pronunciamiento por arbitrario, considerando que la exención reconocida de modo reiterado y expreso desde 1955 no podía negarse sólo por la falta de ese trámite.
¿Quién es el actor?
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Asociación Civil Hospital Alemán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobro por vía de ejecución fiscal del tributo por "alumbrado, barrido y limpieza, contribución territorial, pavimentos y aceras" correspondiente a los años 1987, 1988 y 1990.
¿Qué se resolvió?
la Corte declaró admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia de la Cámara en cuanto había sido materia de agravios, con costas, ordenando que se dicte un nuevo fallo conforme a lo expresado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que la Cámara ... consideró que para resultar comprendida en la exención prevista en el art. 26 de la ordenanza 40.731, la demandada debió haber acreditado el cumplimiento de los fines de su creación ante la autoridad administrativa." (considerando 2°)
"... no resulta razonable que respecto de los años 1987, 1988 y 1990 se niegue la exención del tributo por la sola circunstancia de que la demandada no haya realizado un trámite administrativo tendiente al reconocimiento de su calidad de institución de beneficencia o solidaridad social, cuando -como se señaló- por reiteradas disposiciones de la municipalidad, anteriores y posteriores a ese período, se asignó a aquélla un tratamiento fiscal que sólo pudo tener fundamento en la consideración de las tareas asistenciales desarrolladas por la entidad..." (considerando 7°)
"... el pronunciamiento apelado resulta descalificable como acto judicial de acuerdo con la conocida doctrina elaborada por esta Corte respecto de las sentencias arbitrarias, toda vez que lo decidido por el a quo importa una afectación directa e inmediata del derecho constitucional que se dice conculcado." (considerando 9°)
Además, la Corte recordó que "las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia" (considerando 8°), y que la limitación del art. 553, cuarto párrafo, del CPCCN impedía una reparación eficaz en un juicio ordinario posterior (considerando 4°).
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Normas que cita
- 40.731 (Caba)arts. 26 inc. 2°, 27 in fine
- Constitución Nacionalart. 17
- CPCCNart. 553 cuarto párrafo · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Decreto 50 (Caba)art. 1°
- 44.847 (Caba)art. 1° punto 1
Fallos que cita
- Multicambio S.A. s/ recurso de apelaciónCSJN · 01/06/1993
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