CINTELBA S.A. c/ SANTA CRUZ, PROVINCIA DE (LU 85 CANAL 9 DE RIO GALLEGOS) s/ORDINARIO
Cintelba S.A. promovió demanda ordinaria contra la Provincia de Santa Cruz (LU 85 Canal 9 de Río Gallegos) por el pago de deudas derivadas de la cesión de derechos de exhibición de material fílmico. La Corte Suprema rechazó la demanda al considerar que las deudas no eran atribuibles al Estado provincial por haberse generado con posterioridad a la autarquía del canal, pese a la presunción derivada de la falta de contestación.
¿Quién es el actor?
Cintelba S.A.
¿A quién se demanda?
Provincia de Santa Cruz (LU 85 Canal 9 de Río Gallegos)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago de U$S 6.000 y $ 4.015, con intereses, gastos y costas, por incumplimiento en el pago de la contraprestación pactada por la cesión de derechos de exhibición de material fílmico.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda, con costas a la actora.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Si bien la falta de contestación de la demanda en tiempo oportuno genera a favor del actor una presunción simple con relación a los hechos pertinentes y lícitos invocados en el escrito inicial (art. 356, inciso 1°, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), incumbe a este Tribunal, en oportunidad de dictar esta sentencia definitiva, y atendiendo a la naturaleza del proceso y a los elementos de convicción que de él surgen, establecer si el referido silencio es susceptible de determinar el acogimiento de la pretensión deducida."
"En el caso, las pruebas producidas destruyen la presunción desfavorable que engendra la falta de contestación de la demanda. En efecto, en el sub lite la pretensión no será admitida ya que, de conformidad con la legislación vigente de la que hace mérito el señor perito contador designado en estas actuaciones (ver fs. 152), las deudas que se reclaman no son atribuibles al Estado provincial en tanto se habrían generado con posterioridad al 28 de diciembre de 1989, fecha en la cual fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz la ley que dispuso la autarquía del canal LU 85 Canal 9 de Río Gallegos."
"Cabe reconocerle a la entidad el carácter aludido, ya que se lo asigna la ley 2136 y en mérito a que, de conformidad con lo dispuesto en sus arts. 1° y 7° incisos a, b, g, h e i, tiene capacidad legal funcional y financiera para actuar privada y públicamente de acuerdo con las leyes generales de la Nación y de la provincia y las especiales atinentes a su funcionamiento y poder para disponer el manejo de sus propios recursos."
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 116, 117 · Constitucion nacional
- Ley 2136 (Provincia De Santa Cruz)arts. 1, 7 incs. a, b, g, h e i
- CCyCNarts. 505, 506, 508, 509, 616, 617, 1139, 1143, 1144, 1197 · Codigo civil y comercial de la nacion
- CPCCNarts. 356 inc. 1°, 365, 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- CCOM
- Decreto-ley 16638art. 3
Fallos que cita
- Telecinema S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de (LU 85 Canal 9 de Río Gallegos) s/ ejecutivoCSJN · 08/06/1993
- Intertelefilms S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de (LU 85 Canal 9 de Río Gallegos) s/ ordinarioCSJN · 26/10/1993
- Telecinema S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de (LU 85 Canal 9 de Río Gallegos) s/ ordinarioCSJN · 23/04/1996
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