HERRERA ROGELIA BENANCIA c/ ANSES s/JUBILACION Y RETIRO POR INVALIDEZ
La Corte Suprema confirmó la sentencia que ordenó a la ANSeS reconocer la jubilación por invalidez a una afiliada con incapacidad laboral total, sustentada en un peritaje médico. El Tribunal desestimó las objeciones del organismo por tratarse de meras discrepancias genéricas y remitió a precedentes sobre el plazo para dictar el nuevo acto administrativo.
¿Quién es el actor?
Rogelia Benancia Herrera.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reconocimiento del beneficio de jubilación por invalidez solicitado el 5 de octubre de 1993, aplicando el art. 19, segundo párrafo, inc. b, de la ley 18.038.
¿Qué se resolvió?
se confirmó la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que había hecho lugar a la demanda y ordenado a la ANSeS dictar un nuevo acto administrativo reconociendo el beneficio dentro de los 20 días hábiles de firme la decisión. Se declaró inoficioso expedirse sobre las costas, por haberse impuesto por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"el experto concluyó que los padecimientos que afectaban a la interesada [...] le ocasionaban, a la fecha de solicitud del beneficio (5 de octubre de 1993) y del dictamen de la asesoría médica del organismo previsional (16 de agosto de 1995), una incapacidad laboral permanente del 70% de la t.o., que de acuerdo a la edad, grado de capacitación alcanzado y posibilidad de sustituir su actividad, debía ser considerada total y absoluta por carecer de posibilidades de ser corregida, disminuida o rehabilitada (fs. 59/60)."
"las objeciones relacionadas con el peritaje médico [...] sólo ponen de manifiesto meras discrepancias genéricas con las conclusiones del experto que el a quo hizo suyas (arts. 472 y 477 del Código de Procesal Civil y Comercial de la Nación) y que demuestran en forma suficiente la existencia de una incapacidad total en los términos del segundo párrafo, inc. b, del art. 19 de la ley 18.038 (ley vigente al momento del cese de servicios), que justifica el reconocimiento del beneficio solicitado."
Sobre el plazo de 20 días: las críticas "remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por este tribunal en los precedentes publicados en Fallos: 323:4004 y 325:2556, a los que cabe remitir por razón de brevedad."
Sobre las costas: "atento a que la cámara impuso las costas por su orden con expresa mención del art. 21 de la ley 24.463, no existe perjuicio alguno para la demandada, por lo que resulta inoficioso expedirse al respecto."
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Normas que cita
- Ley 18.038art. 19 · Jubilaciones y pensiones
- Ley 24.463arts. 19, 21, 22 · Solidaridad previsional
- CPCCNarts. 472, 477 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- LeonardiniCSJN · Fallos 323:4004
- CoterCSJN · Fallos 325:2556
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