ABIB LUIS ANTONIO c/ CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA LA INDUSTRIA COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD
La Corte Suprema, por mayoría, revocó las sentencias que habían reconocido movilidad a los haberes previsionales en el período comprendido entre el 1° de abril de 1991 y la entrada en vigencia de la ley 24.241, en los recursos extraordinarios deducidos por la ANSeS. Ordenó aplicar la doctrina sentada en el precedente Chocobar, que declaró inconstitucional el art. 7, apartado 1°, inciso b, de la ley 24.463, por aplicación expansiva del art. 19 de esa ley a causas análogas.
¿Quién es el actor?
Luis Antonio Abib y otros (numerosos beneficiarios previsionales de la CNPESP, CAPIC y otros regímenes), agrupados en los recursos de hecho acumulados.
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social), como recurrente en los extraordinarios; INPS-Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos y Caja Nacional de Previsión para la Industria, Comercio y Actividades Civiles.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajuste por movilidad de haberes previsionales en el período 1° de abril de 1991 hasta la vigencia de la ley 24.241.
¿Qué se resolvió?
declarar procedentes los recursos extraordinarios de la ANSeS y revocar las sentencias apeladas, ordenando que la movilidad en ese período se aplique según lo fijado en el precedente "Chocobar". Los jueces Fayt, Belluscio, Petracchi y Bossert se remitieron a sus disidencias en Chocobar.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Esta Corte ha declarado la inconstitucionalidad del art. 7, apartado 1°, inciso b, de la ley 24.463, ordenando que entre el 1° de abril de 1991 y la fecha que entró en vigencia la ley 24.241, se reconozca una movilidad acumulada de los haberes previsionales equivalente al 10,17%".
"No hay razón lógica ni jurídica para argumentar que no exista igual obligatoriedad cuando la doctrina de la Corte no nace en el marco del recurso ordinario aludido, sino en el ámbito de la apelación establecida por el art. 14 de la ley 48."
"La obligatoriedad de la doctrina no viene impuesta por el trámite o el carácter del recurso concedido por ante la Corte, sino por la materia sobre la cual la decisión versa."
"La voluntad legislativa clara e indisimulable que emana del art. 19 de esa ley, es la de unificar las soluciones judiciales a que se arriben en los juicios de la seguridad social, meta que se vería frustrada si la norma declarada inconstitucional se aplica en algunos casos y en otros no."
"En las causas análogas... la doctrina de la Corte debe ser aplicada expansivamente pues, precisamente, en ello radica la obligatoriedad de seguimiento impuesta por el legislador que, de otro modo, restaría en letra muerta."
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Normas que cita
- Ley 24.463arts. 7 inc. b (ap. 1°), 19 · Solidaridad previsional
- Ley 24.241Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
Fallos que cita
- CHOCOBAR, SIXTO CELESTINO c/ CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN PARA EL PERSONAL DEL ESTADO Y SERVICIOS PÚBLICOS s/ reajustes por movilidadCSJN · 27/12/1996
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