BANCO MERCURIO S.A. c/ VALICENTI SILVIA BEATRIZ s/SUMARISIMO
La Procuración General dictaminó que corresponde hacer lugar a la queja, conceder el recurso extraordinario y dejar sin efecto la resolución que, mediante un recurso de reposición, modificó una sentencia definitiva ya dictada en un proceso comercial de ejecución. Sostuvo que el tribunal agotó su competencia sobre el objeto sustancial de la causa y violó los artículos 166 y 238 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, afectando el debido proceso y la seguridad jurídica.
Actor (ejecutante): no identificado con precisión en el texto, pero es la parte que interpuso el recurso de reposición contra la sentencia de fs. 104/107, y que luego obtuvo el hacer lugar a la demanda.
Demandado (ejecutado): quien interpuso el recurso extraordinario de fs. 142/160 (no identificado por nombre en el dictamen).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
ejecución comercial, tramitada ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 23. El monto debatido asciende a $ 2786,80.
¿Qué se resolvió?
la Sra. Juez de primera instancia, al resolver el recurso de reposición (fs. 128/133), dejó sin efecto su sentencia anterior que había rechazado la acción y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda. El dictamen propone hacer lugar a la queja, conceder el recurso extraordinario, dejar sin efecto la decisión apelada y ordenar que se dicte una nueva con ajuste a derecho.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Cabe señalar primero, que la apelación se dirige contra una sentencia definitiva que emana del último tribunal de la causa desde que el monto debatido asciende a la suma de $ 2786,80 (v. artículo 242 inciso 3 conf. Ley 23.850)."
"Creo que tal supuesto se verifica en el sub-lite en orden a que el tribunal recurrido con el objeto de un alegado intento de preservar la verdad sustancial, altera principios esenciales tales como el de la cosa juzgada, de legalidad e igualdad, debido proceso, defensa en juicio de los derechos y seguridad jurídica."
"Así lo pienso, por cuanto la a-quo se apartó de las normas procesales que rigen el caso, pues luego de dictar sentencia rechazando la demanda, -y encontrándose, por tanto, agotada su competencia sobre el objeto sustancial de la causa-, deja sin efecto dicho pronunciamiento, adoptando una nueva decisión en sentido inverso."
"Se desprende de ello una clara alteración de las reglas que emanan del artículo 166 primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, generándose, como ya señalé una directa violación de los principios del debido proceso, de legalidad e igualdad procesal, ya que la estabilidad de la sentencia constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, que prevalece aún ante la evidencia de un error, porque ello es exigencia de orden público que tiene jerarquía constitucional (v. Fallos: 314:1353; 315:369)."
"Por otra parte, el tribunal incurre en un exceso jurisdiccional inadmisible, y en una aplicación contraria al texto expreso de la ley procesal ya que los artículos 166 inciso 2/, y 238 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no sólo le impedían modificar su decisión sino también admitir la vía recursiva intentada..."
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Normas que cita
- Ley 23.850art. 242
- CPCCNarts. 166, 238 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Fallos 314:1353CSJN
- Fallos 315:369CSJN
- Fallos 315:2406CSJN
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