JurisprudenciaARG
Corte Suprema

ANSES EX CASFPI c/ COOPERATIVA ARGENTINA TRABAJO LTDA s/EJECUCION FISCAL

Se suscitó un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Federal N° 4 y el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 14 de La Plata para conocer en una ejecución de costas originada en honorarios de un abogado fallecido. La Procuración General dictaminó que corresponde declarar competente al juzgado civil donde tramita la sucesión, por aplicación del fuero de atracción previsto en el artículo 3284 inc. 4 del Código Civil.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
C. 265. XLII. COM
Conflicto negativo de competencia Fuero de atraccion Sucesion Articulo 3284 inc. 4 codigo civil Ejecucion de costas Honorarios profesionales Acreedores del difunto Orden publico procesal Competencia civil.

¿Quién es el actor?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES, ex CASFPI), ejecutante de las costas.

¿A quién se demanda?

Cooperativa Argentina de Trabajo Ltda., en el marco de la ejecución fiscal, y la sucesión del Dr. César Argentino Bustos, deudor de las costas.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución de costas impuestas al Dr. Bustos por haber resultado vencido en un planteo referido al modo de liquidar honorarios profesionales, cuyo cobro pretende el Dr. Carlos Esteban Gómez.

¿Qué se resolvió?

La Procuradora General dictaminó que corresponde dirimir el conflicto declarando competente al Juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial N° 14 de La Plata, ante el cual tramita el sucesorio del causante.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"el juicio sucesorio atrae las acciones por deudas personales del difunto sobre la base de las normas que rigen el fuero de atracción de la sucesión son imperativas o de orden público, pues tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario tanto en beneficio de los acreedores como de la sucesión y no pueden ser dejadas de lado, ni por convención de las partes"

"En tal situación, toda vez que en este aspecto el causante reviste la calidad de deudor, es de aplicación el principio que emana del artículo 3284 inc.4 del Código Civil, el cual prevee que tramiten ante el juez del sucesorio las acciones personales de los acreedores del difunto."

"la determinación de quienes están legitimados para percibir los honorarios regulados a favor del Dr. Gomez, es una cuestión propia de los jueces con jurisdicción en la causa y ajena a su competencia para conocer en el asunto."

La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que "las acciones tendientes al cobro de honorarios profesionales pueden ser razonablemente delimitadas como personales de los acreedores del difunto y, por lo tanto, comprendidas en el supuesto que prevé el artículo 3284 inc. 4 del Código Civil".

Normas que cita

  • Código Civilart. 3284 inc. 4
  • Decreto-ley Decreto Leyart. 24 inc. 7
  • Ley Leyarts. 1, 2, 12, 15
  • Ley 340

Fallos que cita

  • Fallos 312:1625CSJN
  • Fallos 321:3517CSJN
  • Fallos 324:2871CSJN
  • Fallos 326:959CSJN
  • Fallos 327:3711CSJN
  • Fallos 332:1227CSJN
  • Fallos 280:152CSJN
  • Fallos 316:340CSJN
  • Fallos 323:365CSJN

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