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Corte Suprema

CENTRO MEDICO SEGUROLA S.A. c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO s/AMPARO LEY 16.986

El Centro Médico Segurola S.A. promovió amparo contra el Estado Nacional para que se declare la inconstitucionalidad de la ley 24.754, que obliga a las entidades de medicina prepaga a cubrir las prestaciones obligatorias de las obras sociales. La Procuración General opinó que la competencia corresponde al fuero contencioso administrativo federal, por tratarse de una norma de policía sanitaria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
C. 1042. XXXIII. COM
Competencia Conflicto negativo de competencia Amparo Medicina prepaga Obras sociales Poder de policia sanitaria Derecho administrativo Fuero contencioso administrativo federal Ley 24.754 Privacion de justicia

¿Quién es el actor?

Centro Médico Segurola S.A., entidad de medicina prepaga.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional Argentino.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

declaración de inconstitucionalidad del art. 1° de la ley 24.754, que obliga a las prepagas a cubrir como mínimo las "prestaciones obligatorias" de las obras sociales (leyes 23.660, 23.661 y 24.455). Se invocan los arts. 14, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional (propiedad, libre contratación, ejercicio de industria lícita, igualdad y reserva).

Trámite de competencia: el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 9 se declaró incompetente (siguiendo "Talarico", Fallos 315:2292). El Juzgado Civil y Comercial Federal N° 6 no aceptó la atribución por tratarse de poder de policía sanitaria. El Juzgado Federal de la Seguridad Social se declaró incompetente porque la actora no es obra social. La titular del fuero contencioso administrativo insistió y elevó a la Cámara, que elevó a la Corte.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...la actora no es una obra social constituida según las leyes 23.660 y 23.661, sino que es una entidad privada de medicina prepaga, por lo cual no le resulta aplicable el art. 38 de la ley 23.661 ni, en consecuencia, la doctrina sentada por V.E. in re 'Talarico'..." y "...para determinar la competencia se debe atender, de modo principal, tal como lo dispone el art. 4°, 2° párrafo de la ley de amparo 16.986, a la materia del pleito." Y: "...tengo para mi que la materia del pleito resulta propia del Derecho Administrativo, motivo por el cual opino que la presente acción de amparo corresponde a la competencia del fuero contenciosoadministrativo inicialmente requerido."

Se aconseja resolver sin más trámite por economía procesal y para evitar privación de justicia (Fallos 306:728 y 2000; 307:76 y 1340; 310:1116).

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