FERREYRA GUILLERMO MARCELINO c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS
El actor solicitó la jubilación ordinaria invocando la excepción del art. 43, tercer párrafo, de la ley 18.037, y la ANSeS recurrió la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social que le ordenó dictar un nuevo pronunciamiento tomando en cuenta la fecha en que el afiliado cumplió la edad. La Corte Suprema revocó parcialmente el fallo, al entender que el actor no cesó en la actividad laboral y que cumplió la edad recién el 30 de agosto de 2002, aplicándose la ley 24.241.
¿Quién es el actor?
Guillermo Marcelino Ferreyra.
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Jubilación ordinaria (prestaciones varias).
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema declaró admisible el recurso ordinario de apelación y revocó parcialmente la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en cuanto ordenaba a la ANSeS dictar un nuevo acto admitiendo el beneficio a partir de la fecha del 30 de agosto de 1997. La mayoría sostuvo que el actor no cesó en la actividad laboral, que solicitó la jubilación en 1998 y que, según los arts. 47 y 128 de la ley 24.241, sólo cumplió el requisito de la edad el 30 de agosto de 2002. Además, señaló que la constancia administrativa citaba esa fecha sólo a los efectos de la ley 18.037, no de la ley 24.241 que regía el caso.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
> "El agravio es fundado pues, de las circunstancias concretas de la causa surge que el actor no cesó en la actividad laboral y que solicitó la jubilación ordinaria en el año 1998, lo cual hacía necesario el examen de la cuestión a la luz de los arts. 47 y 128 de la ley 24.241 y lleva a concluir que el afiliado sólo cumplió con el requisito de la edad el 30 de agosto de 2002."
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> "En tales condiciones, carece de fundamento la directiva dada por el tribunal a la ANSeS, máxime cuando en su fallo coincidió con la interpretación efectuada en el considerando precedente, y de la lectura de la constancia que señala resulta que la referencia del organismo administrativo a que se cumpliría con la edad el 30 de agosto de 1997 fue hecha para indicar que en esa fecha el actor alcanzó la que le habría permitido obtener la prestación previsional de haber sido aplicable la ley 18.037, no la ley 24.241 que corresponde en estas actuaciones."
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> Disidencia (Dra. Argibay): La Dra. Argibay propuso confirmar la sentencia en cuanto a la aplicación de la ley 24.241 y revocar sólo la fecha a partir de la cual la ANSeS debe considerar procedente la prestación, sosteniendo que el agravio era fundado y no podía ser planteado en ulterior oportunidad. Esta posición quedó en minoría.
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Normas que cita
- Ley 24.463art. 19 · Solidaridad previsional
- Ley 18.037art. 43 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 24.241arts. 47, 128 · Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
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