DIAZ ARMANDO ENRIQUE c/ TECHINT -SADE- CONTRERAS - IECSA UTE Y OTRO s/ACCIDENTE
La Procuración General dictaminó que correspondía hacer lugar a la queja y declarar procedente el recurso extraordinario, por cuanto la Cámara del Trabajo omitió aplicar el régimen de notificación de honorarios al domicilio real del cliente. Propuso dejar sin efecto la sentencia y devolver las actuaciones para que se dicte una nueva resolución.
¿Quién es el actor?
Dr. Crespo Erramuspe (letrado acreedor de honorarios, representación originaria de la demandada y de la citada en garantía).
¿A quién se demanda?
la parte accionada (demandada) y su aseguradora citada en garantía, en la ejecución de honorarios.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
intereses reclamados sobre honorarios profesionales regulados en segunda instancia, computados desde el 16.11.93 hasta el 17.9.04.
¿Qué se resolvió?
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, confirmó en lo principal la decisión de grado, modificándola para que los intereses se computen hasta la cancelación íntegra de la obligación.
Dictamen de la Procuración General: la regulación de fs. 348vta. no fue notificada en el domicilio real de la cliente, como exige el artículo 62 de la ley 21.839 (citado en el dictamen como 21.398), requisito destinado a evitar la indefensión del obligado al pago, dado que el domicilio constituido suele ser el del propio letrado, con intereses contrapuestos. La alzada omitió esa exégesis, apoyándose en el artículo 32 de la ley 18.345, que no puede desplazar la norma específica. Se configura arbitrariedad por fundamentación normativa deficiente, por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido. Se aclara que no se anticipa criterio sobre el fondo, que es potestad de las instancias competentes.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Considero que en autos se configura un supuesto como el descripto porque el fallo objetado omitió tener en cuenta que la regulación de honorarios de fs. 348vta. no fue notificada conforme lo dispuesto por el artículo 62 de la ley n° 21.398, que ordena que '... toda notificación al cliente deberá realizarse en el domicilio real de éste..'. Dicha exigencia persigue evitar la indefensión del obligado al pago de honorarios, situación que podría producirse si se otorgara validez a la notificación en el domicilio constituido, ya que, normalmente, éste es el del letrado con el que, en materia de retribución, puede tener intereses contrapuestos (Fallos: 318:1263)."
"Se sigue de ello que los jueces de la Cámara han omitido una correcta exégesis de las normas invocadas por la recurrente, sin que resulte fundamento suficiente lo argumentado por aquéllos en cuanto a que el artículo 32 de la ley n° 18.345 ... pueda desplazar a la norma específica que regula el caso."
"...las pautas de cómputo de los intereses establecidas por la Alzada... incurren en defectos de fundamentación normativa apartándose del régimen legal aplicable, por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido."
Ver el fallo completo
Dejá tu email y te mostramos la sentencia completa.
Normas que cita
- Ley 21.839art. 62 · Aranceles y honorarios de abogados
- Ley 21.398art. 62 · Tasa nacional de fiscalizacion del transporte
- Ley 18.345art. 32 · Organizacion y procedimiento
- Constitución Nacionalarts. 16, 17, 18, 31, 75 inc. 12, 116
Fallos que cita
- Fallos 318:1263CSJN
- Fallos 325:1541CSJN
- Fallos 326:1893CSJN
- Fallos 325:1658CSJN
- Fallos 324:4178CSJN
Más jurisprudencia sobre
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
Encontrá la jurisprudencia para tu caso
Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.