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Corte Suprema

NAGRE S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/DAÑOS Y PERJUICIOS

La Corte Suprema, por mayoría, desestimó la queja presentada por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires contra la denegación de su recurso extraordinario, con fundamento en la inadmisibilidad del recurso. El ministro Vázquez, en disidencia, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia, sosteniendo que la ley 24.283 resulta aplicable al valor locativo cuando el crédito se incrementó por intereses bancarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
N. 267. XXXII. RHE
Queja por denegacion de recurso extraordinario Ley 24.283 Desindexacion Valor locativo Intereses bancarios Danos y perjuicios Clausura indebida Debido proceso Arbitrariedad Municipalidad de la ciudad de buenos aires

¿Quién es el actor?

Nagre S.A.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

¿Cuál es el objeto del reclamo?

resarcimiento de daños y perjuicios por la clausura indebida del establecimiento industrial de la actora. En la ejecución, la liquidación del valor locativo del inmueble alcanzó la suma de $ 1.873.389,42.

¿Qué se resolvió?

por mayoría, se desestima la queja y se condena a la Municipalidad a satisfacer el depósito del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido conforme a la acordada 47/91. La disidencia del ministro Vázquez, en cambio, propuso declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver los autos para un nuevo pronunciamiento.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Mayoría: el recurso extraordinario cuya denegación originó esta presentación directa es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

¿Cómo votaron los jueces?

"las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no son revisables -como regla- mediante el remedio del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando se frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que traduce una violación a la garantía del debido proceso adjetivo consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional". Agregó que "aquella decisión que excluye la aplicación de la ley 24.283 con sustento en la afirmación de que ella no juega cuando el abultamiento del crédito no es fruto de un sistema de reajuste por índice de precios, sino la consecuencia del régimen de intereses, constituye una interpretación inadecuada de la ley", y que "cuando el art. 1° alude a '...otro mecanismo establecido por acuerdos, normas o sentencias...', indudablemente aprehende a los pactos de intereses".

Normas que cita

  • Ley 24.283art. 1
  • CPCCNarts. 280, 286, 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • Constitución Nacionalart. 18
  • Acordada 47/91

Fallos que cita

  • Galiano, Miguel Florentino c/ V.A. Tuells y Compañía S.A.CSJN · 01/04/1997 · Fallos 318:1012
  • Banco de la Nación Argentina c/ Figueroa, Eduardo AntonioCSJN · 29/10/1996
  • Fallos 313:1223CSJN

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