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Corte Suprema

PEREL ALBERTO OSCAR Y OTROS c/ AMOEDO LIDIA SUSANA Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA

La Procuración General dictaminó que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia que había ordenado el remate, por entender que la sentencia firme de remate no impide que el deudor o el acreedor opten por ingresar al régimen de refinanciación hipotecaria previsto en la ley 25.798 (texto según ley 25.908). Según el fiduciario, el mutuo había sido declarado elegible y contaba con la aprobación del Banco de la Nación Argentina.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
P. 2157. XLI. RHE
Ejecucion hipotecaria Refinanciacion hipotecaria Ley 25.798 Ley 25.908 Sentencia de remate firme Recurso extraordinario Queja Opcion de refinanciacion Fiduciario Banco de la nacion argentina

¿Quién es el actor?

Perel Alberto

¿A quién se demanda?

Amoedo Lidia

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución hipotecaria, en la que se dictó sentencia de remate que quedó firme (fs. 159).

¿Qué se resolvió?

Se trata de un dictamen de la Procuración General y no de una sentencia de la Corte. El dictamen aconseja hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada. La Corte no ha resuelto aún en el texto analizado, por lo que el resultado registrado como SE RECHAZA corresponde a la sentencia de primera instancia (remate), que la Procuración propone revocar.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"No altera el criterio allí expuesto, el argumento del a quo en orden a que en el sub lite se ha dictado sentencia de remate, la cual se encuentra firme (v. fs. 159) toda vez que omite considerar que la existencia de sentencia firme de remate, no resulta impedimento para que el deudor (o el acreedor), puedan optar por ingresar al sistema de refinanciación hipotecaria."

"Así lo establece el inciso "d", del artículo 16°, de la ley 25.798, reformado por el artículo 2°, de la ley 25.908, que textualmente expresa: 'En caso de que el ejercicio de la opción prevista en el artículo 6° fuere posterior a la fecha en que hubiere quedado firme la sentencia de remate, y anterior a la fecha de la subasta, el cumplimiento de la sentencia se suspende hasta que el fiduciario notifique la no admisibilidad del mutuo conforme lo establecido en el punto anterior.'"

"En este marco, se observa que el fiduciario, informó a fs. 122 que el mutuo había sido declarado elegible en los términos de la ley 25.798, contando con la aprobación del Banco de la Nación Argentina."

Conclusión del dictamen: "Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y revocar la sentencia apelada."

Normas que cita

  • Ley 25.798arts. 16 inc. d, 6 · Sistema de refinanciacion hipotecaria
  • Ley 25.908art. 2 · Sistema de refinanciacion hipotecaria

Fallos que cita

  • Guijun S.A. y otros c/ Wrubel Marta Ángela y otros s/ Ejecución hipotecariaCSJN · 13/06/2006

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