CHACO PROVINCIA DEL c/ ESTADO NACIONAL s/COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS (LEY 20221)
La Corte Suprema desestimó el pedido de la Provincia del Chaco de eximirla del pago de honorarios a su ex-letrado, al considerar que la renuncia de este último se limitaba al supuesto de rechazo de la demanda. Asimismo, rechazó la aplicación de sanción por malicia procesal, por entender que no se configuraba la conducta temeraria exigida.
¿Quién es el actor?
Provincia del Chaco.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobro de créditos originados en el régimen de coparticipación federal de impuestos.
¿Qué se resolvió?
se desestimó el pedido de la provincia de no abonar los honorarios regulados a favor del doctor Juan B. Cincunegui, con costas a la actora; se rechazó el pedido de aplicación de sanción por malicia procesal; y se regularon honorarios a los doctores Cincunegui y Dentesani en conjunto por $ 9.000.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...la renuncia formulada por el doctor Cincunegui se circunscribió a aquellos casos en que el resultado de su labor profesional fuera negativo, sin alcanzar a supuestos como el sub examine, en el que el crédito reclamado en la demanda fue reconocido expresamente por el Estado Nacional en el acuerdo de saneamiento referido (cláusula quinta, apartado d)."
"'la intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzca(n) a probarla debe ser restrictiva' (art. 874 del Código Civil), máxime en un supuesto como el sub examine, en el que la tesis de la actora conduciría a sostener la gratuidad del trabajo profesional del doctor Cincunegui, pese a que el crédito reclamado por su cliente resultó reconocido -aunque parcialmente- por la contraparte."
"...la tesis jurídica defendida por la provincia no demuestra por sí sola la existencia de una conducta temeraria o maliciosa, pues el hecho de que fuera rechazada por el Tribunal no constituye suficiente sustento de la sanción requerida, dado que el contrato vinculante permitía, aunque de una manera opinable, darle diversos alcances a lo que originariamente se había pactado."
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Normas que cita
- Ley 24.133Deuda publica
- CCart. 874
- CPCCNarts. 45, 68, 69 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Ley 21.839arts. 33, 39 · Aranceles y honorarios de abogados
- Ley 24.432Honorarios profesionales
- Ley 340
- Ley 20.221
Fallos que cita
- Chaco, Provincia del c/ Estado NacionalCSJN · Fallos 315:882
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