LA REPUBLICA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. c/ ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS s/COBRO
La Corte Suprema hizo lugar a la queja interpuesta por la Administración General de Puertos y dejó sin efecto las resoluciones que ordenaban proseguir la ejecución de un crédito de La República Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. El tribunal sostuvo que la pretensión excedía el levantamiento del embargo, porque lo debatido era la aplicación del régimen de consolidación de deudas de la ley 25.344, que implicaba la novación y cancelación de la obligación y obstaba a la ejecución.
¿Quién es el actor?
La República Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.
¿A quién se demanda?
Administración General de Puertos (recurrente en queja).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución de un crédito contra la Administración General de Puertos, con embargo y pedido de levantamiento vinculado al régimen de consolidación de deudas.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la queja, se declararon admisibles los recursos extraordinarios y se dejaron sin efecto los pronunciamientos apelados en cuanto fueron materia de recurso, con costas, ordenando que se dicte un nuevo fallo.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"la pretensión de la demandada no se agotaba en lo estrictamente atinente al levantamiento del embargo ordenado, toda vez que dicha cuestión sólo constituía una mera derivación de la materia principal ventilada, consistente en la aplicación del régimen de consolidación del crédito que se estaba ejecutando."
"Resulta decisivo a tal fin que la demandada haya invocado un régimen legal cuya aplicación en el caso sub examine implicaba la novación de la obligación a su cargo (confr. art. 3°, inc. b, del anexo IV del decreto 1116/00, y remisión efectuada en el art. 13 de la ley 25.344) y su cancelación mediante un sistema específico, condición que obstaba al procedimiento ejecutorio que los tribunales de la causa ordenaron proseguir."
"el art. 3° del anexo IV del decreto aludido, en tanto incorporó en el régimen de la ley 25.344 lo previsto por el art. 3° de la ley 23.982, vino a restringir inequívocamente el efecto de las resoluciones judiciales que reconozcan deuda consolidada a una mera condición declarativa, situación que impedía sostener que la decisión que citó de venta a la demandada pudiera ser constitutiva del título del acreedor, con los alcances que le ha otorgado el tribunal a quo (arg. Fallos: 327:2712, considerando 7°)."
Los Ministros Fayt y Zaffaroni se remitieron al dictamen del Procurador Fiscal subrogante, que se tuvo por reproducido.
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Normas que cita
- Ley 25.344art. 13 · Emergencia economica-financiera
- Decreto 1116/00arts. anexo IV, 3, inc. b
- Ley 23.982art. 3 · Deuda publica
Fallos que cita
- Fallos 327:2712CSJN
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