JurisprudenciaARG
Corte Suprema

ULLOA ALBERTO c/ s/SUCESION

La Procuración General dictaminó a favor de hacer lugar a la queja y declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto por la cónyuge supérstite, cuyo matrimonio con el causante había sido celebrado en Perú en 1980. Propuso revocar la sentencia que había declarado inválido ese matrimonio y excluido a la recurrente de la declaratoria de herederos, por entender que el Tratado de Montevideo de 1940 no impone desconocer su validez y que el orden público internacional argentino ya no tiene interés actual en reaccionar frente a ese matrimonio.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
U. 4. XLII. RHE
Matrimonio celebrado en el extranjero Tratado de montevideo 1940 Orden publico internacional Impedimento de ligamen Fraude a la ley Vocacion sucesoria Conyuge superstite Ley 23.515 Derecho internacional privado Recurso extraordinario.

Actor/recurrente: Lucrecia Beatriz Woodyatt (cónyuge supérstite del causante).

Demandado/recurrido: Juicio sucesorio ab intestato del causante (declaratoria de herederos); la contraparte no se identifica en el texto.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento de su vocación sucesoria como cónyuge supérstite, cuestionada por la validez del matrimonio celebrado en el extranjero.

¿Qué se resolvió?

Dictamen de la Procuración General que propone hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia de la Sala "K" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. (El pronunciamiento final de la Corte no surge de este documento.)

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Los juzgadores de Cámara sostuvieron que "dicho matrimonio fue celebrado en fraude de la legislación argentina, pues la señora Woodyat no tenía en ese momento aptitud nupcial por haberse casado con anterioridad en nuestro país", configurándose el impedimento del artículo 166, inciso 6°, del Código Civil.

La recurrente alega que "tanto la República Argentina como la República de Perú, suscribieron y ratificaron el Tratado de Montevideo de 1940, cuyo artículo 13 dispone que la validez del matrimonio se juzgará por las leyes del lugar de celebración".

El dictamen sostiene que "el Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940 que, en el caso de matrimonio celebrado en otro país contratante con impedimento de ligamen, no impone a los otros países contratantes la obligación internacional de desconocerle validez, sino que deja librado al orden público internacional del Estado requerido la decisión sobre la reacción que más convenga al espíritu de su legislación".

Sobre la modificación introducida por la ley 23.515, el dictamen afirma que "en virtud del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en el foro en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite".

Sobre la cuestión federal, el dictamen señala que la Cámara erró al citar la foliatura de la contestación del memorial (fs. 151/152, no fs. 106), y que la reserva del caso federal sí estaba planteada en el escrito, dado que "la exigencia que debe cumplirse es el oportuno planteo de la cuestión federal a fin de que los jueces puedan decidirla".

La cuestión se considera análoga a la resuelta en "Recurso de hecho deducido por María Cristina Ferrari en la causa Solá, Jorge Vicente, s/ sucesión ab intestato" (Fallos 319:2779).

Normas que cita

  • Ley 2393
  • Ley 23.515Codigo civil
  • CCart. 166 inc. 6° · Codigo civil
  • Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo (Internacional)art. 13
  • Ley 48art. 14 inc. 3° · Justicia nacional
  • CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Constitución Nacionalart. 31
  • Acordada Plenario Cámara Civil (Caba)

Fallos que cita

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