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Corte Suprema

PICARDI JORGE HORACIO c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/JUBILACION POR INVALIDEZ

Jorge Horacio Picardi reclamó la jubilación por invalidez prevista en la ley 24.241 contra la ANSES, y la Comisión Médica Central desestimó el grado de incapacidad exigido. La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social y declaró que el método de cálculo del decreto 1290/94 no es inconstitucional.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
P. 1703. XXXII. ROR
Jubilacion por invalidez Ley 24.241 Decreto 1290/94 Baremo medico Capacidad residual Comision medica central Anses Recurso ordinario Control de constitucionalidad Defensa en juicio

¿Quién es el actor?

Jorge Horacio Picardi.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

jubilación por invalidez conforme la ley 24.241 (trámite ante la Comisión Médica Central).

¿Qué se resolvió?

la Corte declaró admisible el recurso ordinario y confirmó la sentencia apelada, que había validado la resolución administrativa que negó el grado de invalidez exigido.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La alzada omitió tratar expresamente las impugnaciones constitucionales que el interesado había formulado respecto de dicha reglamentación y del método previsto por el baremo médico establecido por el decreto aludido para el cálculo de las incapacidades previsionales." (considerando 4°)

"...la aplicación de dichos parámetros para valorar la invalidez previsional puede entenderse como un pronunciamiento tácito a favor de la validez de la referida reglamentación y no se advierten razones valederas para hacer lugar al mencionado planteo." (considerando 5°)

"Dicha pauta podrá ser opinable pero ello no es razón para tildarla de inconstitucional, desde que sólo importa una forma de cálculo objetiva y tan válida como otras formas posibles, sin que sea decisivo para la tacha aludida el hecho de que el recurrente se haya visto perjudicado por la aplicación del sistema impugnado." (considerando 6°)

"...los dictámenes administrativos resultan coincidentes con el de los médicos forenses en cuanto a que a la fecha del cese de actividades el interesado no padecía el grado de incapacidad exigido por la norma de fondo..." (considerando 7°)

Se destaca que la Corte no declaró la nulidad por omisión de tratamiento, sino que consideró que el planteo constitucional debía ser rechazado en cuanto al fondo.

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