VICTOR M. CONTRERAS Y CIA. S.A. c/ CATAMARCA, PROVINCIA DE Y ESTADO NACIONAL s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION
La actora Víctor M. Contreras y Cía. S.A. promovió un proceso originario contra la Provincia de Catamarca y el Estado Nacional con el solo objeto de interrumpir la prescripción y evitar la caducidad prevista en la ley 24.447. La Corte Suprema revocó la providencia que le exigía la tasa de justicia del 3% y la encuadró en el monto fijo del art. 6° de la ley 23.898, por considerar que el proceso no tenía contenido pecuniario apreciable.
¿Quién es el actor?
Víctor M. Contreras y Cía. S.A.
¿A quién se demanda?
Provincia de Catamarca y Estado Nacional.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
interrumpir la prescripción y evitar la caducidad derivadas de la ley 24.447 y el decreto 852/95, en relación con la solicitud de consolidación de una deuda que tramitaba ante el Ministerio del Interior.
¿Qué se resolvió?
se revocó la providencia de fs. 19 vta., que intimaba al pago de la tasa de justicia calculada al 3%, y se dejó sin efecto esa intimación. Se intimó a la actora a abonar en cinco días la tasa fija del art. 6° de la ley 23.898.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Corresponde hacer lugar al recurso planteado en tanto del escrito se traduce la explícita intención que tuvo el interesado de interrumpir los eventuales efectos extintivos de la ley 24.447 y no la de perseguir una suma determinada de dinero, supuesto regido por el art. 4°, inc. a, de la ley 23.898."
"Al iniciar la demanda la actora manifestó que las actuaciones administrativas motivadas por la solicitud de consolidación de su deuda se encontraban en trámite ante el Ministerio del Interior... y la autoridad administrativa no había resuelto expresa o tácitamente denegar total o parcialmente el pedido formulado, lo que impedía precisar el contenido económico del reclamo judicial hasta tanto se ampliara la demanda y se solicitara el traslado de la misma."
"Nada empece a lo expuesto el hecho de que la actora haya indicado el monto por el cual, según afirmó, fue reconocido su crédito en un acuerdo firmado el 22 de marzo de 1991..., ya que... la prosecución de las actuaciones estaba subordinada al resultado de los trámites en sede administrativa."
"Atento las especiales circunstancias del caso -que motivaron que el actor se viera obligado a enervar las consecuencias de la caducidad establecida en la ley 24.447 y decreto 852/95- corresponde calificar el proceso como no susceptible de apreciación pecuniaria por lo que deberá ingresarse la suma fija contemplada en el art. 6° ya citado."
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Normas que cita
- Ley 23.898arts. 4 inc. a, 6 · Tasas judiciales
- Ley 24.447arts. 25, 26, 27 · Presupuesto
- Decreto 852
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