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Corte Suprema

SUPERCANAL HOLDING S.A. c/ s/CONCURSO PREVENTIVO

La Corte Suprema desestimó las presentaciones de la concursada y dejó sin efecto la sentencia apelada en parcial conformidad con el dictamen del Procurador Fiscal, devolviendo los autos al tribunal de origen para un nuevo pronunciamiento sobre la interpretación del art. 45 bis de la ley 24.522. La Dra. Argibay, en disidencia, declaró inadmisible el recurso extraordinario y desestimó la queja.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
S. 2197. XXXVIII. RHE
Recurso de hecho Queja Concurso preventivo Supercanal holding Art. 45 bis ley 24.522 Recurso extraordinario Admisibilidad Art. 280 cpccn Dictamen del procurador fiscal Devolucion de autos.

¿Quién es el actor?

Supercanal Holding S.A. (concursada, parte recurrente en queja).

¿A quién se demanda?

no aplica en sentido estricto; se trata de un proceso concursal (concurso preventivo) y de la queja por denegación de un recurso extraordinario.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

recurso de hecho contra la denegación de recurso extraordinario federal en el marco del concurso preventivo de Supercanal Holding S.A.

¿Qué se resolvió?

se desestimaron las presentaciones de fs. 5814/5834, 5836/5838 y 5843/5845; se dejó sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas, y los autos volverán al tribunal de origen para que se dicte nuevo pronunciamiento. La interpretación del art. 45 bis de la ley 24.522 quedó pendiente de resolución por los jueces que intervengan en la nueva decisión, por no haber mediado pronunciamiento sobre ese punto en la sentencia apelada.

¿Qué se resolvió?

la Dra. Carmen M. Argibay consideró que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del CPCCN), desestimó la queja y declaró perdido el depósito.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que esta Corte comparte los fundamentos expuestos en los capítulos I y II del dictamen del señor Procurador Fiscal de fs. 5689/5696 a los que se remite por razones de brevedad. En cuanto al tema referente a la interpretación del art. 45 bis de la ley 24.522, puesto que no ha mediado pronunciamiento a su respecto en la sentencia apelada, deberá ser resuelto por los jueces que intervengan en la nueva decisión que habrá de dictarse." Asimismo, la mayoría remitió a los fundamentos del dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante (fs. 5868/5869) por razones de brevedad. La disidencia de la Dra. Argibay se fundó en: "Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)."

Normas que cita

  • Ley 24.522art. 45 bis · Concursos y quiebras
  • CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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