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Corte Suprema

CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA AVENIDA SANTA FE 900 c/ AYAM MOISES s/CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTO DE COPROPIEDAD

El Consorcio de Propietarios del Edificio de la Avenida Santa Fe 900 reclamó la ejecución de astreintes contra el propietario y la inquilina de un local que desarrollaba actividades prohibidas por el reglamento. La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia que había contado las astreintes desde la fecha de la sentencia de fondo, porque las sanciones conminatorias sólo son exigibles desde que se fijan en resolución firme.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
C. 45. XXXIV. RHE
Astreintes Sanciones conminatorias Ejecucion de sentencia Propiedad horizontal Reglamento de copropiedad Recurso extraordinario Arbitrariedad Punto de partida Retroactividad Medio de coercion

¿Quién es el actor?

Consorcio de Propietarios del Edificio de la Avenida Santa Fe 900.

¿A quién se demanda?

Moisés Ayam (propietario) y Sansui S.A. (inquilina del local de planta baja).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cese de actividades antirreglamentarias (explotación de un local comercial de restaurante o similar) y ejecución de astreintes por incumplimiento de la sentencia de fondo.

¿Qué se resolvió?

la Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario deducido por el copropietario (cuya denegación originó la queja), en cuanto al punto de partida de las astreintes, y dejó sin efecto la sentencia de fs. 497/498. Las costas se impusieron en proporción al vencimiento recíproco. Los agravios sobre la procedencia de las astreintes y el momento de su cese fueron declarados ineficaces para habilitar la instancia extraordinaria.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que, en cambio, el agravio que se vincula con el punto de partida de las astreintes justifica la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, habida cuenta de que el tribunal se ha apartado de criterios aceptados en la materia y no ha considerado la finalidad propia del instituto en examen, al punto de que la ha desnaturalizado de su condición de medio de coerción y ha prescindido de que actúa como presión psicológica sobre el deudor que sólo se concretan en una pena cuando se desatiende injustificadamente el mandato judicial."

"Que ello es así porque aunque la sentencia de fondo amenazó con imponer sanciones conminatorias para el caso de no cumplir con la condena en el lapso de 30 días, lo cierto es que no lo hizo y la demandante debió solicitarlas y obtener un pronunciamiento que las impusiera y fijara su monto, lo cual se logró de manera definitiva por resolución de la cámara de fecha 29 de noviembre de 1996, que fue notificada el 9 de diciembre y quedó ejecutoriada ... el día 17 de ese mes y año."

"Que al haber practicado la actora liquidación de las multas a partir del 27 de febrero de 1996 ... el tribunal ha aplicado las astreintes en forma retroactiva como si fueran una simple pena o multa, sin ponderar que dichas sanciones miran al futuro y alcanzan a quien, después de dictadas, persiste en su desafuero, de modo que mientras no se encuentren determinadas en su cuantía por resolución firme y ejecutoriada, no tienen -como regla- eficacia ni pueden cumplir con su finalidad propia."

"Que, en consecuencia, ... al mediar nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas, corresponde descalificar la sentencia."

Normas que cita

  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • CPCCNart. 71 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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