AGOSTINI CINTIA YANINA s/INTERNACION
Se planteó una contienda negativa de competencia entre el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 11 de Capital Federal y el Juzgado Civil y Comercial N° 11 del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, en un proceso de internación de la presunta incapaz Cintia Yanina Agostini. La Procuración General dictaminó que corresponde dirimir la contienda a favor del juzgado que previno, que debe seguir conociendo en la causa.
¿Quién es el actor?
DESCONOCIDO (proceso de internación iniciado de oficio o por tercero; el texto no identifica al peticionante).
¿A quién se demanda?
DESCONOCIDO (no aplica estructura de demanda; se trata de un proceso de protección de persona presuntamente incapaz).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Determinar qué juzgado debe conocer en la causa de internación de la presunta incapaz Cintia Yanina Agostini, ante la contienda negativa de competencia entre un juzgado nacional de Capital Federal y uno provincial de Mercedes.
¿Qué se resolvió?
La Procuración General dictaminó que compete al titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 11 de Capital Federal seguir conociendo en la causa. El dictamen no es una sentencia; la decisión final corresponde a la Corte Suprema.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Dicha contienda, en lo sustancial, guarda analogía con la considerada por el Tribunal en su sentencia del 22 de diciembre de 1992, en autos 'González, Hipólito s/protección de personas' (Fallos: 315:2963), desde que median razones similares que también aquí imponen considerar subsistente la jurisdicción territorial del juez que previno, máxime cuando el mismo dispuso la internación de la causante en el Hospital Alvear (v. fs. 121, 220 vta.), designó el representante que prevé el 3° párrafo del art. 482 del Código Civil (v. fs. 131) y continuó interviniendo en diligencias posteriores."
"No altera el criterio expuesto, el hecho que, en su oportunidad, la juez previniente haya ordenado la externación de la causante (v. fs. 213 y 265), ya que esta situación -como se comprobaría a posteriori- no significaba la desaparición definitiva de los motivos que habían originado la intervención tutelar del juzgado. Tampoco lo modifica la circunstancia que, en la actualidad, la presunta incapaz registre su domicilio en otra jurisdicción."
"[...] razones de economía procesal y, en especial, de seguridad jurídica, me inclinan a optar por la pauta antes indicada, desde que la solución contraria, obligaría al desgaste jurisdiccional de atribuir la causa a otro juzgado, cada vez que, eventualmente, mudara la residencia o el lugar de internación de la causante."
"Por otra parte, el Tribunal ha puesto reiteradamente de manifiesto, la necesidad de que la objeción de competencia tenga lugar en las oportunidades legales previstas al efecto (arts. 4, 10 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), a fin de resguardar los principios de seguridad jurídica y economía procesal (Fallos: 307:569; 308:607; 311:2308, entre otros), extremo que no se ha configurado en el sub judice."
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Normas que cita
- Decreto-ley 1285/58art. 24
- Ley 21.708art. 24
- Ley 340
- Ley 17.454
Fallos que cita
- González, Hipólito s/protección de personasCSJN · 22/12/1992 · Fallos 315:2963
- Fallos 307:569CSJN
- Fallos 308:607CSJN
- Fallos 311:2308CSJN
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