BRUNERO, JORGE HORACIO c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/COBRO DE PESOS
El actor demandó a la Provincia de Buenos Aires por daños y perjuicios derivados de la doble inscripción de dominio de un inmueble que había comprado sin escriturar. La Corte rechazó la demanda al concluir que la negligencia de los propios compradores, que no constataron la posesión ni advirtieron las anomalías registrales, fue la causa del perjuicio.
¿Quién es el actor?
Jorge Horacio Brunero.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización por daños y perjuicios, reclamando $100.000 con más intereses, por la imposibilidad de obtener el dominio de un inmueble en San Isidro a raíz de una doble inscripción registral.
¿Qué se resolvió?
se rechazó la excepción de prescripción (no había transcurrido el plazo del art. 4037 del Código Civil, al contarse desde que el actor tomó conocimiento de la doble inscripción, el 17 de agosto de 1993) y, sobre el fondo, se rechazó la demanda. Costas por su orden en los términos del art. 68 del CPCCN, y se regularon honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 6: "Brunero y Luchini no actuaron con la debida diligencia." Se señala que Luchini reconoció que "hasta el momento de haberse firmado...[el boleto de compraventa] nunca había ingresado ni recorrido el inmueble", y que el inmueble no era "un lote de terreno sin construcción alguna, totalmente desocupado", sino que "cuenta con una importante edificación de dos plantas desde hace varios años".
Considerando 6 (cont.): "...lo que indica que éstos no vieron el predio que pretendían comprar o -lo que es prácticamente lo mismo- observaron uno distinto."
Considerando 8: "...fue la propia conducta de los compradores la que generó el perjuicio económico que alegan, pues mostraron una negligente indiferencia en la comprobación de extremos relacionados con el inmueble que pretendían adquirir, que adquiere especial gravedad en atención al elevado importe que comprometían en la operación..."
Considerando 9: "...la inscripción registral carece de carácter constitutivo y sólo es un medio de obtener oponibilidad a terceros del derecho real adquirido (arts. 2505 y 3135 del Código Civil y 2 de la ley 17.801). Al ser así, no excusa al comprador de cumplir los recaudos necesarios para reconocer la situación jurídica del bien..."
Considerando 10: aun si el daño fuera eventual, "al haberse producido la fractura del nexo causal a raíz de la conducta negligente de los compradores, el reclamo no tendría acogimiento..."
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Normas que cita
- CCarts. 2378, 2379, 2505, 3135, 4037
- CPCCNarts. 68, 413 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Ley 17.801art. 2 · Registro de la propiedad inmueble
- Ley 21.839arts. 6, 7, 9, 22, 37, 38 · Aranceles y honorarios de abogados
- Ley 24.432Honorarios profesionales
- Ley 24.283
- Constitución Nacionalarts. 116, 117
- Ley 340
Fallos que cita
- Martínez, Hugo O. c/ Provincia de Buenos AiresCSJN · Fallos 318:2575
- Legnangel S.A. c/ Provincia de Buenos AiresCSJN
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