JurisprudenciaARG
Corte Suprema

ACIE UTE - ENACE S.A. c/ s/CONTRATO N° 486/E - EXPTE. TAOP N° 2341/97

La Corte Suprema desestimó la queja interpuesta por Nucleoeléctrica Argentina S.A. contra la resolución del Tribunal Arbitral de Obras Públicas que rechazó el recurso de revisión, por ser manifiestamente inadmisible al no tratarse de una denegatoria de recurso para ante esa Corte. Además, declaró inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, al no admitir recurso judicial alguno contra las decisiones de dicho Tribunal Arbitral.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
A. 344. XXXV. RHE
Recurso de queja Recurso de hecho Tribunal arbitral de obras publicas Recurso de revision Inadmisibilidad Medida cautelar Art. 285 cpccn Ley 12.910 Decreto 11.511/47 Obra publica

¿Quién es el actor?

Nucleoeléctrica Argentina S.A. (quien interpone el recurso de hecho)

¿A quién se demanda?

no surge del texto con precisión; la causa se identifica como ACIE UTE - ENACE S.A. s/ contrato Nº 486/E - expte. TAOP Nº 2341/97.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

recurso de queja contra la resolución del Tribunal Arbitral de Obras Públicas que desestimó el recurso de revisión deducido ante él, junto con una medida cautelar solicitada.

¿Qué se resolvió?

se desestima la queja y se declara inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar. Se declara perdido el depósito de fs. 1.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"el remedio previsto en al art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo procede contra las decisiones denegatorias de recursos para ante esta Corte. En consecuencia, la queja en examen, interpuesta contra la resolución del Tribunal Arbitral de Obras Públicas que desestimó el recurso de revisión deducido ante él, es manifiestamente inadmisible (Fallos: 305:222, entre otros)."

"según jurisprudencia de esta Corte, de acuerdo a lo prescripto en el art. 7º de la ley 12.910, en los arts. 6º, 7º y 8º del decreto 11.511/47, en su aclaratorio 4517/66 y en el decreto 1098/56, no cabe recurso judicial alguno respecto de las decisiones del Tribunal Arbitral de Obras Públicas (Fallos: 252:109; 261:27; 308:116 y, especialmente, sentencia en la causa P.153.XXXIV 'Pirelli Cables c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones', del 9 de marzo de 1999)."

"teniendo en cuenta las consideraciones precedentes resulta inoficioso pronunciarse en la medida cautelar solicitada."

Normas que cita

  • Ley 12.910art. 7
  • Decreto 11.511arts. 6, 7, 8
  • Decreto 4517
  • Decreto 1098
  • CPCCNart. 285 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • Fallos 305:222CSJN
  • Fallos 252:109CSJN
  • Fallos 261:27CSJN
  • Fallos 308:116CSJN
  • Pirelli Cables c/ Empresa Nacional de TelecomunicacionesCSJN · 09/03/1999

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