COUSO RAUL RICARDO c/ CONSORCIO DE PROP. AV. CORRIENTES 1418 s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Un juez de primera instancia planteó un conflicto de jurisdicción ante la Corte para resistir el mandato de una Cámara de Apelaciones que le ordenó dictar sentencia sobre la procedencia y monto de los rubros reclamados en una demanda por daños y perjuicios. El Procurador General dictaminó que no existe conflicto jurisdiccional que habilite la intervención de la Corte, por lo que corresponde devolver las actuaciones al juzgado de origen para que cumpla la decisión de la Alzada.
¿Quién es el actor?
Parte actora en el juicio de daños y perjuicios (no identificada en el dictamen).
¿A quién se demanda?
Propietarios de la Avenida Corrientes 1418.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios. Los rubros reclamados (cuya procedencia y monto debían determinarse) no se especifican en el dictamen.
¿Qué se resolvió?
El Procurador General opinó que las actuaciones deben remitirse al Juzgado Nacional en lo Civil N° 90 para que acate la decisión de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que había revocado la sentencia de primera instancia, hecho lugar a la demanda y devuelto los autos para que el juez se pronuncie sobre la procedencia y monto de los rubros reclamados.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En rigor, no hallo trabado un conflicto de jurisdicción que habilite la intervención de V.E., ya que el juez de primera instancia carece de atribuciones para alzarse contra los términos de la sentencia dictada en la causa por su tribunal superior."
"En ese sentido, la Corte ha dicho que los jueces de primera instancia no se hallan autorizados para plantear a los respectivos tribunales de apelación, cuestiones o conflictos de competencia por razón de grado. La discrepancia que con la inteligencia adoptada por las cámaras puedan abrigar a los jueces que de ella dependen, en cuanto a la competencia que el superior les atribuye, no les acuerda facultad legítima para plantear por ese motivo, conflicto o cuestión alguna (Fallos: 256:496; 264:374)."
"Sin perjuicio de que el planteo del juez requirente es formalmente inatendible, me permito señalar, a todo evento, que su reticencia a dictar un nuevo fallo se fundó en la turbación que dice causarle tener que expedirse por la procedencia de los rubros reclamados en autos cuando antes había rechazado la demanda, en tanto que, de su lado, el temperamento seguido por la Cámara aparece fundado en razones vinculadas al derecho de defensa de las partes..."
"Tales argumentaciones... descartan sin embargo, en mi opinión, la posibilidad de descalificar la actuación de los jueces en orden a suscitar el ejercicio de una potestad disciplinaria con arreglo a lo dispuesto por las leyes 24.937 y 24.939, sin perjuicio de que V.E. pudiera estimar, en el marco exclusivo de sus potestades de superintendencia general, avocarse al respecto..."
"Por lo expuesto, opino que las actuaciones deben ser remitidas al juez de origen para que acate la decisión de la Alzada, dictando el pronunciamiento respectivo."
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Normas que cita
- Ley 24.937Consejo de la magistratura
- Ley 24.939Consejo de la magistratura
Fallos que cita
- Fallos 256:496CSJN
- Fallos 264:374CSJN
- Fallos 253:299CSJN
- Fallos 301:444CSJN
- Fallos 302:98CSJN
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