INTERAMERICANA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS GE NERALES.- c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTRO s/ORDINARIO.-
La Corte Suprema rechazó la sustitución procesal pretendida por la cesionaria de la actora, por falta de conformidad expresa de las codemandadas, y admitió la oposición formulada por la Provincia de Buenos Aires y Camino del Atlántico S.A.C.V. La cesionaria podrá intervenir solo en la calidad prevista por los arts. 90 inc. 1° y 91 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
¿Quién es el actor?
Interamericana Sociedad Anónima de Seguros Generales, aseguradora subrogada en los derechos de su asegurada tras indemnizarla por un accidente de tránsito.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires y el concesionario de la ruta provincial N° 11 (Camino del Atlántico S.A.C.V.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobro de U$S 9.500 o lo que resulte de la prueba, con intereses y costas, derivado del accidente ocurrido el 12 de enero de 1997 con el automóvil Mazda, dominio C 1.570.882, conducido por Damián Alejandro Mamone, propiedad de Mariana Livia Galeano y asegurado bajo la póliza N° 80032.
¿Qué se resolvió?
Finpak Financiera Inmobiliaria y Mandataria S.A., invocando un contrato de cesión de derechos del 26 de junio de 1998, solicitó ser tenida como parte en sustitución de la actora. Las codemandadas se opusieron. La Corte hizo lugar a las oposiciones, por cuanto el art. 44 del CPCCN exige la conformidad expresa de la contraparte para modificar la relación procesal. Sin perjuicio de ello, la cesionaria podrá intervenir en la calidad prevista por los arts. 90 inc. 1° y 91, primer párrafo, del mismo código.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"[E]n tales condiciones, y dado que para la modificación de la relación procesal se requiere -en los términos del art. 44 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- la conformidad expresa de la contraparte, no resulta procedente admitir la intervención de la cesionaria como parte principal."
"Ello, sin perjuicio de que pueda hacerlo en la calidad prevista por los arts. 90, inc. 1° y 91, primer párrafo, del código citado."
Las codemandadas cuestionaron además la validez de la cesión por violación de las formas, cuestión que el fallo no resuelve de fondo.
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Normas que cita
- Ley 17.418art. 80 · Seguros
- CPCCNarts. 44, 90, 91 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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